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CONCEPTO 1534 DE 2026

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

FONDO DE CAPITAL PRIVADO -FCP, LIQUIDACIÓN

Síntesis: en la liquidación de un FCP se debe propender por la satisfacción efectiva de las obligaciones y acreencias pendientes del fondo, bajo el principio de segregación patrimonial. Se encuentra prohibida la atención de redenciones ordinarias y el pago de las participaciones queda supeditado a la liquidación de las inversiones del portafolio.

«… en la cual eleva una consulta relacionada con la liquidación de los Fondos de Capital Privado.

Previo a dar respuesta a su comunicación, es importante advertir que con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, en tanto ello escapa al alcance de la disposición normativa antes citada.

Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra que implique la administración e inversión de recursos captados del público, son de interés público y, por ende, única y exclusivamente pueden ser realizadas por las personas y entidades expresamente autorizadas para el efecto y sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. En ese sentido, la SFC ejerce la supervisión de los referidos mercados con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

De esta manera, las consideraciones que se formulan en el presente oficio atienden a la generalidad de la regulación aplicable al objeto de su consulta y en ese sentido, esta Superintendencia procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

Respetuosamente nos permitimos informar inicialmente que, existe una imprecisión técnica en su petición al identificar como causales de liquidación ciertos deberes que, en realidad, son consecuencia de estas. Específicamente, el deber de revelar información de manera inmediata a este organismo, a las bolsas de valores y a los inversionistas, constituye una obligación de suministro de información que se activa una vez se presenta la causal, tal como se desprende del parágrafo del artículo 3.3.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

De igual forma, actuaciones tales como la prohibición de constituir nuevas participaciones, la convocatoria a la asamblea de inversionistas, la designación de un liquidador o la enajenación de activos, son etapas propias del procedimiento liquidatorio fijado en el artículo 3.3.6.1.3 del mismo Decreto y no los presupuestos jurídicos que le dan origen.

Las causales de liquidación se encuentran fijadas taxativamente en el artículo 3.3.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, y corresponden al vencimiento del término, la decisión de la asamblea o la junta directiva de liquidar el fondo, la toma de posesión de la sociedad administradora, entre otras.

Ahora bien, frente al tratamiento que debe dárseles a los acreedores del fondo, se considera oportuno recordar que, de acuerdo con el principio de segregación patrimonial establecido en el artículo 3.3.1.1.3 del citado decreto, los activos que integran el fondo están estrictamente separados de los bienes propios de la sociedad administradora, del gestor profesional y de los inversionistas.

Esta autonomía patrimonial implica que el liquidador debe dirigir el proceso hacia la satisfacción efectiva de las obligaciones y acreencias pendientes del fondo. En este escenario, el liquidador tiene la obligación legal de emplear el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que se le exigen a la sociedad administradora, lo que supone que su gestión debe ajustarse al estándar de un experto prudente y diligente que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del fondo con cargo a su patrimonio autónomo. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 3.3.6.1.3 en armonía con lo dispuesto en el artículo 3.3.7.1.2, ambos del Decreto 2555 de 2010.

Se resalta en todo caso, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 3.3.4.1.3 del citado decreto, en caso de que el fondo realice operaciones de endeudamiento o emisión de bonos, deben establecerse en el reglamento mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de los derechos de los acreedores. Para ello, debe observar siempre los principios de universalidad e igualdad que rigen en materia concursal.

Respecto al tratamiento de los inversionistas del fondo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 3.3.1.1.6, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3.3.8.5.1, ambos del Decreto 2555 de 2010, los inversionistas tienen derecho a recibir un trato equitativo, y en consecuencia a participar en los resultados económicos generados por las operaciones del fondo.

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3.3.6.1.3 del decreto ya mencionado, una vez iniciada la liquidación, se prohíbe la atención de redenciones ordinarias y el pago de sus participaciones queda supeditado a la liquidación de las inversiones del portafolio, tal como lo señala el numeral 8 del mismo artículo. Bajo este entendido, no rigen los plazos de redención ordinaria, sino que los pagos se realizan una vez liquidadas todas las inversiones en el término que establezca el reglamento.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 3.3.6.1.3 atrás referenciado, si los activos no se liquidan en el término previsto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si otorga plazos adicionales al liquidador o si los activos son entregados en pago directamente a los inversionistas en proporción a sus participaciones.

De otra parte, en lo concerniente a la posibilidad de hacer efectivas las garantías constituidas a favor de acreedores e inversionistas ante una situación de falta de liquidez y mora en los pagos, se reitera que el numeral 12 del artículo 3.3.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010 establece que, en aquellos eventos donde el fondo contemple la realización de operaciones de endeudamiento o la emisión de bonos, el reglamento debe prever mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de los derechos de los acreedores.

Respecto a su inquietud relacionada con la vigencia y aplicación de las disposiciones del reglamento durante la etapa de liquidación, es oportuno precisar que las previsiones del reglamento no pierden su fuerza vinculante, sino que su aplicación se adapta a la naturaleza especial del proceso liquidatorio definido en el Decreto 2555 de 2010.

Si bien es cierto que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3.3.6.1.3 desde el acaecimiento de la causal queda prohibido atender redenciones ordinarias, el mismo artículo aclara en su numeral 8, que el pago final de las participaciones a los inversionistas debe realizarse de inmediato una vez liquidadas las inversiones, respetando siempre el término máximo que para tal efecto haya establecido el reglamento.

Por último, frente a su consulta sobre la posibilidad de enervar la causal de liquidación del fondo por vencimiento del término, debe tenerse en cuenta que el artículo 3.3.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010, que regula el proceso liquidatario, establece en su numeral 5 que una vez acaecida la causal de liquidación, se debe proceder con el trámite correspondiente siempre que la misma no sea enervada. Esta previsión normativa en principio reconocería la posibilidad de que la situación que dio origen a la liquidación sea revertida o subsanada, impidiendo así la culminación del proceso de cierre del vehículo de inversión, siempre que se subsanen las circunstancias que dieron lugar a su configuración y que dicha posibilidad se encuentre prevista en el reglamento del Fondo.

Por lo tanto, la Asamblea de Inversionistas podría decidir enervar dicha causal, de forma previa a la consumación de la liquidación, observando estrictamente el procedimiento fijado en el reglamento, así como las mayorías deliberatorias y decisorias que se hayan estipulado para tal fin, con el propósito de asegurar que esta decisión sea válida y produzca efectos.

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