CONCEPTO 12111 DE 2008
(6 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señor
ANTONIO TABORDA
E-mail: antabordag@yahoo.com.mx
Número de radicación: 2008012111-001
Tramite: 115-CONSULTAS GENERALES Y ADMINISTRATIVAS
Actividad: 39 RESPUESTA FINAL
Anexos: NO
Respetado señor:
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número indicado en la referencia, mediante la cual consulta si un banco puede cambiar el costo pactado de los seguros contratados en los préstamos otorgados para adquisición de vivienda.
En forma preliminar, conviene precisar que las normas aplicables a las operaciones activas de crédito establecen como condición para la contratación de seguros que se otorgan como garantías adicionales de los créditos para vivienda a largo plazo, unos parámetros de referencia para la determinación del valor asegurado. En efecto, el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 101 del mismo ordenamiento, prescribe en el inciso 3 de su numeral 2° que “En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito (...)”.
Es con referencia en tales valores y soportado en criterios de orden técnico [1 que las aseguradoras autorizadas para expedir uno u otro seguro, fijan la tarifa a través de la cual se define el precio del seguro o prima.[2
Los anteriores lineamientos resultan igualmente aplicables a los seguros que contrata la entidad bancaria cuando actúa como tomadora por cuenta de sus deudores. Por esta razón, para tales eventos el artículo 120 en estudio dispone que la factura de cobro del crédito deberá presentar “...por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo”.
En este orden de ideas en una situación como la descrita, el cambio o variación en la prima de los seguros deudores no es atribuible exclusivamente a decisión unilateral de los establecimientos de crédito, sino como se anotó, la aseguradora que expidió la respectiva póliza realiza el ajuste justificado en los criterios técnicos señalados y atendiendo las condiciones pactadas en la póliza colectiva expedida al establecimiento bancario.
En tales condiciones, el deudor, en condición de asegurado, podrá elevar solicitud directamente a la aseguradora o al establecimiento bancario para que por su conducto, se le explique las razones del incremento o ajuste en la prima, la cual deberá ser resuelta en observancia del precepto contenido en el numeral 4.1 del artículo 98 del estatuto orgánico ya citado, que impone a las entidades vigiladas por esta Superintendencia el deber de emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes con el propósito de que reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que establezcan con aquellas, aspecto por el cual debe velar esta Autoridad Administrativa.
En los términos precedentes hemos atendido su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
PILAR DEL SOCORRO QUINTERO RODRIGUEZ
GRUPO DE DOCTRINA DOS
1. El numeral 3 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero enuncian como requisitos técnicos que deben cumplir las tarifas de los seguros la homogeneidad, representatividad, equidad y suficiencia, los últimos definidos en los subnumerales 1.2.2.1 y 1.2.2.2, numeral 1.2, Capítulo II del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996.
2. En el inciso primero del artículo 100 del mencionado estatuto se prescribe un régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, siempre que se respeten las reglas previstas en el artículo 84 antes citado.