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CONCEPTO 19296 DE 2022

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

CORREDORES DE SEGUROS POR PERIODOS DE TIEMPO SUPERIORES, SELECCIÓN

Concepto 2022019296-004 del 22 de marzo de 2022

Síntesis: La escogencia de corredores de seguros “por periodos de tiempo superiores” al fijado para la selección del asegurador o su vinculación indefinida podría contrariar los criterios de “Igualdad de acceso” y de “Objetividad en la selección”, así como las reglas especiales antes mencionadas, aspectos estos que deben ser evaluados frente a las particularidades del caso objeto de examen. En este orden, la contratación de los mencionados seguros las instituciones financieras deben garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor

«(…) formula los siguientes interrogantes: i) “¿Es correcto afirmar que el numeral 5 del artículo 2.36.1.1 (sic) del decreto 2555 de 2010 se refiere exclusivamente a los procesos de selección de la compañía(s) de seguros dentro de los procesos licitatorios por cuenta de sus deudores, y en este sentido el mencionado numeral no es aplicable al procedimiento para la selección de otros actores que intervienen en el proceso como lo son los corredores de seguros por parte de las entidades financieras?” y ii) “¿se entendería entonces que la selección de los corredores de seguros es posible hacerla por periodos de tiempo superiores al establecido en dicho numeral o indefinido si así se quisiera?”.

Al respecto, es importante advertir, en primer lugar, que en los Capítulos 1 y 2, Título 2, Libro 36, Parte 2 (artículos 2.36.2.1.1 a 2.36.2.2.18) del Decreto 2555 de 2010 se establecen las reglas que deben observar las instituciones financieras durante los procesos de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, a través de las cuales se garantiza el desarrollo del principio de protección de la libre concurrencia de oferentes (aseguradores e intermediarios de seguros) consagrado en numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como parte del régimen especial de protección de tomadores y asegurados.

De modo particular, en punto a sus inquietudes es importante examinar las reglas “generales para la contratación de seguros por cuenta de deudores” previstas en el referido Capítulo 1 del citado decreto, en especial las contenidas en los artículos 2.36.2.1.1 y 2.36.2.1.2 bajo las siguientes referencias: i) “Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros” y ii) “Selección de corredores”.

Respecto del primer aspecto, el citado artículo 2.36.2.1.1 dispone que en la contratación de los mencionados seguros las instituciones financieras deben garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.

2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.

3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.

4. Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar.

5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.

6. Transparencia e información. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.

En punto al segundo aspecto, el artículo 2.36.2.1.2 del precitado decreto establece las pautas que las instituciones financieras deben observar para la escogencia de corredores de seguros en el evento en que decidan utilizar sus servicios cuando actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, así:

Selección de corredores. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.

Como se advierte de su texto, la disposición transcrita no remite en forma expresa al numeral 5 del artículo 2.36.2.1.1 ibidem, alusivo a la “periodicidad” del procedimiento de escogencia de la aseguradora. Sin embargo, frente a este aspecto consideramos que la interpretación armónica del marco regulatorio objeto de análisis conduce a inferir que, cuando las instituciones financieras decidan adelantar la contratación de los seguros mencionados con la intervención de un intermediario, la vinculación de este debe guardar correspondencia con las condiciones del negocio asegurativo para el cual fue seleccionado, así como respetar los principios rectores y criterios que guían este tipo de procesos, en particular, los de “Igualdad de acceso”, de “Igualdad de información” y de “Objetividad en la selección” señalados en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 2.36.2.1.1.

La anterior línea de interpretación guarda concordancia con las reglas de carácter especial previstas para los procesos de licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, regulados en el Capítulo 2 del prenombrado decreto 2555, según las cuales en los pliegos de condiciones la entidad financiera debe indicar si en el negocio participa un corredor de seguros, así como la relación de los servicios que serán prestados por este (artículo 2.36.2.2.10) y, el relativo al momento de su escogencia al prescribir que, en todo caso, “El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto” (subraya nuestra).

Conforme a lo expuesto, en criterio de este Ente Supervisor, la escogencia de corredores de seguros “por periodos de tiempo superiores” al fijado para la selección del asegurador o su vinculación indefinida podría contrariar los criterios de “Igualdad de acceso” y de “Objetividad en la selección” señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 ibidem (a los que remite el artículo 2.36.2.1.2), así como las reglas especiales antes mencionadas, aspectos estos que deben ser evaluados frente a las particularidades del caso objeto de examen.

(…).»

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