CONCEPTO 21937 DE 2008
(13 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señor
HUBERT MARTÍNEZ
E-Mail: hubertrm2000@yahoo.com.mx
Número de radicación: 2008021937-001
Tramite: 115-CONSULTAS GENERALES Y ADMINISTRATIVAS
Actividad: 39 RESPUESTA FINAL
Anexos: NO
Respetado señor:
Damos respuesta a su consulta relativa a la existencia de reglamentación que permita a los agentes comerciales representantes de compañías internacionales vender planes de seguros y ahorros en dólares en el país, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el territorio nacional se encuentra prohibido celebrar operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia [1 o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.
Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el mencionado artículo quedan sujetas a las sanciones señaladas en los artículos 209 y 211 del precitado estatuto.
Igualmente, es del caso manifestar que de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 188 de dicho ordenamiento cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y bienes situados en el mismo, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior si, por razones de interés general, se obtiene autorización previa de esta Superintendencia para tales efectos.
Asimismo, se tiene que el aseguramiento de los residentes establecidos en el país, en cuanto a sus personas o responsabilidades, se sujeta al principio descrito, a menos que aquellos se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
De otra parte, debe advertirse que el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior de manera expresa prohíbe a las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior actuar directa o indirectamente como compañías de seguros (el articulo 6° del Decreto 2558 de 2007); de igual modo, la citada reglamentación impone a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios el deber de abstenerse de realizar directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario (art. 8° ib.).
De esta manera dejamos atendida su petición, con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
PILAR DEL SOCORRO QUINTERO RODRIGUEZ
GRUPO DE DOCTRINA DOS
1. Únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de operaciones de seguros, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en el territorio nacional (numerales 2 y 3 del artículo 39 del E.O.S.F.)