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CONCEPTO 30212 DE 2026

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

FONDO DE CAPITAL PRIVADO -FCP, MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO

Síntesis: el régimen especial de los FCP no asigna a la asamblea de inversionistas la función de modificar el reglamento. La normativa dispone que este debe contener el procedimiento para su modificación, lo que implica que cualquier reforma debe adelantarse con sujeción a lo allí previsto.

«… en la cual eleva una consulta relacionada con la regulación aplicable a los Fondos de Capital Privado (FCP).

Para iniciar, es importante advertir que, en el marco de este tipo de trámites administrativos, la Superintendencia Financiera de Colombia profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le sean formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas o judiciales que se encuentren en curso, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, las consideraciones que se formulan en el presente oficio atienden a la generalidad de la regulación aplicable al objeto de su consulta.

Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

1. "Indicar si, en virtud de la ley o de alguna norma imperativa aplicable al régimen de los Fondos de Capital Privado (FCP) y/o de sus compartimientos, existe la posibilidad de ejercer un derecho de retiro o algún mecanismo análogo a favor de los inversionistas ante escenarios de fusión o escisión del FCP y/o de sus compartimientos". (Negrilla extra-texto)

Sobre el particular, resulta oportuno señalar en primer lugar que de conformidad con el artículo 3.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los FCP son fondos de inversión colectiva cerrados, lo cual implica que la sociedad administradora únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo.

En concordancia con dicha naturaleza, el artículo 3.3.2.4.2 dispone que el procedimiento para la redención de participaciones debe estar definido en el reglamento del fondo. A su vez, el artículo 3.3.8.5.1 reconoce como derecho del inversionista el de solicitar la redención total o parcial de sus participaciones, condicionando expresamente su ejercicio a lo previsto en el reglamento.

De otra parte, el numeral 11 del artículo 3.3.4.1.3 establece que el reglamento deberá contener el procedimiento aplicable a la fusión, escisión y/o cesión del fondo de capital privado, previsión que es reiterada por el artículo 3.3.6.1.1, conforme al cual los FCP o sus compartimientos podrán fusionarse, escindirse o cederse de conformidad con el procedimiento establecido en su respectivo reglamento.

De este conjunto normativo se observa que el régimen especial aplicable a los FCP, tanto la procedencia de la redención de participaciones como el procedimiento aplicable a escenarios de fusión, escisión o cesión encuentran su fuente primaria en el reglamento del respectivo fondo, sin que exista una disposición legal que consagre un derecho automático de retiro por el solo acaecimiento de tales eventos.

No obstante, el régimen general aplicable a los fondos de inversión colectiva prevé en su artículo 3.1.1.9.6 del mismo Decreto que, cuando se realicen modificaciones al reglamento que impliquen una afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas, se deberá contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación. Así mismo, se aclara que en este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los mecanismos allí descritos, quienes podrán manifestar su desacuerdo y solicitar la redención de sus participaciones, sin sanción ni penalidad, dentro de los plazos allí establecidos.

De otra parte, en relación con la valoración de las participaciones en los eventos en que proceda la redención, el artículo 3.3.2.4.2 establece que el retiro o reembolso deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se presente la solicitud, valor que se expresará en moneda legal con cargo al patrimonio del fondo y abono a cuentas por pagar.

2. "Indicar si existe la posibilidad normativa de fraccionar unidades de participación de un FCP y/o de sus compartimientos". (Negrilla extra-texto)

De conformidad con el Decreto 2555 de 2010, las participaciones en los FCP constituyen el mecanismo a través del cual se materializan los derechos económicos de los inversionistas sobre el patrimonio del fondo. Conforme al artículo 3.3.2.2.2, bajo un mismo reglamento y plan de inversiones los FCP pueden estructurar distintos tipos de participaciones, atendiendo al perfil de los inversionistas, pudiendo cada tipo otorgar derechos y obligaciones diferenciados y dando lugar, en todo caso, a un valor de unidad independiente.

Según el artículo 3.3.2.2.3 del referido decreto, las participaciones se constituyen una vez se realiza la entrega efectiva de los recursos o se materializa el compromiso irrevocable de inversión, debiendo la sociedad administradora poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con indicación expresa del número de unidades correspondientes a su participación. La norma también habilita al reglamento para fijar montos mínimos de inversión.

A su vez, el artículo 3.3.2.2.7 dispone que los derechos de participación estarán representados en documentos que tienen la calidad de valores, en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005, los cuales podrán o no estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, según lo previsto en el reglamento del fondo. Estos valores representan las unidades de participación del inversionista en el FCP y constituyen el instrumento jurídico mediante el cual se acredita su vínculo económico con el fondo.

Finalmente, el artículo 3.3.2.2.8 regula la eventual negociación de dichos documentos representativos en el mercado de valores, sujetándola al cumplimiento de las condiciones normativas aplicables, incluidos los montos mínimos de inversión establecidos para este tipo de fondos.

Del análisis conjunto de estas disposiciones se observa que el régimen de los FCP regula la creación de tipos de participaciones, su constitución, representación mediante valores, comercialización y eventual negociación, así como la determinación de unidades de participación y su valor. Sin embargo, no se contempla en la normativa vigente la posibilidad de dividir o fraccionar las unidades de participación de un FCP o de sus compartimientos.

3. "Indicar, conforme a la normativa vigente, cuál es el órgano competente para efectuar modificaciones al reglamento de un Fondo de Capital Privado, así como si dichas modificaciones requieren aprobación de la Asamblea de Inversionistas u otra instancia del Fondo". (Negrilla extra-texto)

De conformidad con el artículo 3.3.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la constitución y funcionamiento de los FCP se encuentra a cargo de la sociedad administradora, la cual debe cumplir con los requisitos allí previstos y allegar de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación correspondiente, incluyendo el reglamento del fondo, sin que se requiera autorización previa por parte de dicha autoridad para la constitución del FCP. Esta disposición pone de presente que el reglamento del fondo es adoptado por la sociedad administradora en ejercicio de sus funciones, sin sujeción a un esquema de aprobación administrativa previa.

A su vez, el artículo 3.3.4.1.3 del mismo decreto establece que el reglamento del FCP debe contener, como mínimo, el procedimiento para su modificación (numeral 13), lo cual implica que cualquier reforma debe adelantarse con sujeción estricta a lo allí previsto, siendo el propio reglamento el instrumento que define las instancias, mayorías y trámites internos aplicables.

Lo anterior se ve reforzado por el artículo 3.3.8.4.3, que enumera de manera expresa las funciones de la asamblea de inversionistas del FCP, dentro de las cuales no se encuentra la aprobación o modificación del reglamento del fondo.

En este marco, el régimen especial de los fondos de capital privado no atribuye de manera directa a la asamblea de inversionistas la competencia para modificar el reglamento, sino que remite expresamente al diseño contractual contenido en dicho instrumento, el cual resulta vinculante tanto para la sociedad administradora como para los inversionistas.

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