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CONCEPTO 31487 DE 2008

(23 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señor

MAURICIO MONTAÑA RICO

mamorico@gmail.com

Bogotá D. C.

Número de radicación: 2008031487-001

Tramite: 115-CONSULTAS GENERALES Y ADMINISTRATIVAS

Actividad: 39 RESPUESTA FINAL

Anexos: NO

Apreciado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la indemnización por muerte del Seguro Obligatorio de Daños Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito SOAT. Sobre el particular resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones:

El Capítulo IV de la Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) regula el Seguro de Daños Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT-. Es así como en el numeral 1 del artículo 193 se describen como coberturas de dicho seguro las siguientes: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios y gastos de transporte y movilización. Así mismo, la citada disposición establece el monto máximo asegurable por cada riesgo.

Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fijados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la explotación del SOAT, resulta viable la concurrencia de este seguro con otros seguros privados. En efecto, en el numeral 4 del artículo 193 se dispone que “Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emiten en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y pago de primas”.

En concordancia con la anterior disposición el parágrafo del numeral 3 del artículo 194 ibídem prescribe que “Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente”.

Bajo los anteriores lineamientos se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la coexistencia del SOAT con otros tipos de seguro, tales como los que deben contratar las empresas transportadoras para el cubrimiento de los riesgos inherentes al transporte, de manera que las coberturas de estos últimos resultan complementarias y en exceso de los montos fijados por la ley para el SOAT.

Hecha la anterior precisión, en lo tocante al “valor a indemnizar” a cargo de una aseguradora por concepto de muerte de la víctima, resulta necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto precitado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo segundo del Decreto 3990 de 2007, las aseguradoras que otorguen el SOAT deben reconocer por concepto de dicha cobertura, una indemnización “...en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente“.

Ahora bien, se requiere saber “si existe alguna norma que permita a las Entidades Aseguradoras que tienen a su cargo el SOAT puedan abstenerse de reconocer una indemnización por causa de muerte en Accidentes de Tránsito cuando en el hecho se ve involucrada una madre en gestación y por causa del accidente fallece el bebé en el vientre.”

Al respecto es procedente señalar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 90 del Código Civil, “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de esta completamente separada de su madre, o que haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.”

En tal sentido, en sentencia 591 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía señaló que “Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico. La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.”

En consecuencia, las prestaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, cubrirán solamente a la madre.

No obstante lo anterior y a efectos de resolver situaciones como la descrita en su comunicación, a las partes vinculadas les asiste el cometido de acudir a la justicia ordinaria, en la medida en que los funcionarios administrativos ejercen funciones de policía administrativa para la supervisión y custodia de las normas que deben observar sus vigiladas, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia la resolución de controversias que se susciten al interior de tales entidades o en razón de sus negocios. En ese sentido, ha sido categórica la jurisprudencia al señalar que “las autoridades de policía tienen funciones preventivas, investigativas y sancionadoras cuando se presenten violaciones a normas administrativas a las que deban estar sujetas los administrados pero nunca pueden definir controversias de tipo jurídico, toda vez que estos asuntos son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria”[1.

De esta manera dejamos atendido el objeto de su petición, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo atrás citado.

Cordialmente,

LUZ ELVIRA MORENO DUENAS

DIRECCIÓN LEGAL PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS

1. Consejo de Estado, fallo de septiembre 12 de 1980.

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