CONCEPTO 35084 DE 2006
(octubre 9)
Fuente: Archivo interno Superintendencia Financiera
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
070300
Bogotá
Doctora
MARIA LUISA PEÑA
Representante Legal
CITIBANK COLOMBIA S.A.
Carrera 9 A No 99-02 Piso 3
Bogotá
Referencia: 2006035084
115 Consultas
39 Respuesta Final
Sin Anexos
Apreciada doctora:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número indicado al rubro, mediante la cual consulta a esta Superintendencia acerca del alcance del numeral 2.2 del Capítulo VII, del Título I de la Circular Básica Jurídica en los siguientes términos:
“Con base en los apartes mencionados del artículo 2.2., (sic) ¿podría Citibank – Colombia S.A. invertir en acciones de una sociedad anónima extranjera cuyo objeto no exclusivo sea la prestación de servicios de procesamiento de datos – objeto que incluye la comunicación y transferencia electrónica de datos – a entidades financieras y establecimientos de comercio?”.
Sobre el particular se considera pertinente señalar lo siguiente:
1. Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 48 del Decreto 2080 de 2000 que establece el régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior, las instituciones financieras vigiladas por esta Entidad sólo pueden realizar inversiones en entidades financieras y seguros del exterior. En efecto, la citada norma señala lo siguiente:
“Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
“Parágrafo: Para efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o, en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros”.
En ese orden de ideas y en tanto las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de este Organismo sólo pueden realizar las operaciones que les estén expresamente autorizadas en virtud del interés público que involucra el ejercicio y desarrollo de su actividad, dichas instituciones no podrán realizar inversiones en instituciones del exterior diferentes de las enunciadas.
En efecto, el numeral 1 del artículo 110 del EOSF, en materia de inversiones de capital de los establecimientos de crédito, entre otros, perentoriamente dispone lo siguiente:
Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general”.
2. Ahora bien, acerca de si las sociedades de servicios técnicos o administrativos deben ser de objeto social exclusivo a efectos de que los establecimientos de crédito puedan invertir en las mismas, cabe advertir lo siguiente:
El artículo 9 del Decreto 2233 expedido el 7 de julio de 2006 “Por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por los establecimientos de crédito a través de corresponsales”, señala lo siguiente:
“Artículo 9º. Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Del contenido de la norma transcrita se desprende lo siguiente:
- Que el Gobierno Nacional mediante el artículo 9 del Decreto 2233 de 2006, le otorgó la calidad de Empresas de servicios técnicos o administrativos a las sociedades cuyo objeto social consista en la prestación de servicios de corresponsales, los cuales se encuentran consignados en el artículo 2 del Decreto en mención, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades.
- Que las sociedades de servicios técnicos o administrativos cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, podrán prestar dichos servicios de que trata el Decreto 2233 de 2006 y cualquiera otro de los autorizados a las demás empresas de servicios técnicos o administrativos.
- Que los establecimientos de crédito pueden invertir en sociedades de servicios técnicos o administrativos que no sean de objeto social exclusivo, en tanto éstas pueden desarrollar tanto las actividades descritas en el aludido decreto 2233 de 2006 y cualquiera otra de las autorizadas a las sociedades de servicios técnicos o administrativos.
En ese orden, debe concluirse que la restricción prevista por el Título I, Capítulo VII, numeral 2.2 de la Circular Básica Jurídica en el sentido de que “(...) los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización tienen la facultad de invertir en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en la prestación de servicios técnicos o administrativos...“. (Resaltado fuera de texto) no operaría frente a los establecimientos de crédito respecto de las inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos que presten los servicios de que trata el Decreto 2233 de 2006, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, y cualquiera otro de los autorizados a los empresas de servicios técnicos o administrativos.
De conformidad con lo expuesto y para dar respuesta a su solicitud, Citibank SA podría invertir en una Empresa de Servicios Técnicos o Administrativos de que trata el numeral 2.2 del Capítulo VII, Título I de la Circular Básica Jurídica, como las empresas de sistemas y servicios de informática de que trata el literal d) de la Resolución 775 de 1991 señalada en su escrito de consulta, o en alguna que desarrolle el objeto social de que trata el artículo 2 del Decreto 2233, que incluye el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dicha actividad, cuyo objeto social (para efectos de inversión de los establecimientos de crédito) puede ser no exclusivo, en tanto dichas sociedades presten los servicios de corresponsales y cualquiera otro de los autorizados a las empresas de servicios técnicos o administrativos.
En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud, con el alcance dado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
SEGISMUNDO MÉNDEZ MÉNDEZ
Director Jurídico