CONCEPTO 39336 DE 2019
(abril 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
ASEGURADORAS, CESIóN DE REASEGUROS, FRONTING
Síntesis: La cesión de reaseguros en la modalidad de “fronting”, entendida como la cesión al reasegurador de la totalidad del riesgo asumido por el asegurador no requiere autorización previa de esta Superintendencia. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento por parte de los aseguradores y reaseguradores de las normas prudenciales sobre límites de retención neta en función del patrimonio neto de la respectiva entidad.
«(…) comunicación mediante la cual plantea varías inquietudes en relación con la figura del “fronting” en el contrato de reaseguro. Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios:
“1. Las compañía aseguradoras legalmente establecidas en Colombia, pueden celebrar con una reaseguradora internacional un contrato de reaseguro de Fronting en el que esta última asuma el 100% del riesgo sobre la cobertura tomada por terceros?”
Nuestra legislación no se refiere expresamente a esta figura, ni señala ningún tipo de restricción para la cesión de la totalidad o una parte considerable del riesgo asumido por el asegurador al reasegurador, razón por la cual este tipo de operación no se entiende como prohibida.
“2. Si esto es posible, qué límites de retención en desarrollo de la aplicación de normas generales deben aplicarse para la aseguradora local que cede una parte del riesgo?”
Como se indicó en la respuesta anterior, no existen restricciones para la cesión de riesgos bajo la modalidad de “fronting”, de manera tal que se pueda señalar que el asegurador que así proceda está obligado a retener determinado porcentaje del riesgo.
En todo caso, se debe precisar que existe regulación que establece límites de retención en función del patrimonio técnico de la entidad aseguradora. En efecto el artículo 2.31.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 establece: “Límites Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir en un sólo riesgo una retención neta que exceda del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectúe la operación.
“3. La aseguradora local que cede parcial o totalmente el riesgo a la reaseguradora, responde solidariamente ante el tomador?”
No. El asegurador responde al tomador del seguro en forma directa y no solidaria, toda vez que el contrato de reaseguro, así aluda a la modalidad de “fronting”, en forma alguna altera las obligaciones contraídas por el asegurador en virtud del contrato de seguro. En este particular el artículo 1080 del Código de Comercio es claro al señalar: “El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro”
En este sentido, el contrato de reaseguro si bien deriva su existencia de un contrato de seguro, nace al mundo jurídico como un contrato nuevo, independiente. Corrobora la anterior apreciación el hecho de que el contrato de reaseguro es un acto jurídico y por tanto participa del principio denominado "Relatividad de los actos jurídicos" en virtud del cual: "(...) Los efectos de los actos jurídicos sólo vinculan a "las partes" o los agentes que en ellos intervienen, y no a terceros ajenos a las relaciones jurídicas emanadas del acto.
En este orden de ideas, el tomador del seguro no podría tampoco demandar del reasegurador el cumplimiento solidario de la obligación que nace del contrato de seguro en caso de siniestro, pues tal como lo advirtiera esta entidad en concepto 94021058-2 del 26 de julio de 1994 “Otra de las conclusiones que se derivan del concepto de reaseguro hace relación a la imposibilidad de establecer un nexo jurídico entre el reasegurador y el asegurado original, toda vez que tanto el uno como el otro, no se ubican, bien el reaseguro o en el seguro inicial, como partes contratantes, lo que nos lleva a la formulación del principio general consistente en la separación total de las relaciones contractuales entre asegurador y asegurado, de una parte, y reasegurador y asegurador, de la otra, principio este reconocido por nuestro Código de Comercio en sus artículos 1080 y 1135…”
En efecto, el artículo 1135 del estatuto mercantil establece que “El reaseguro no es un contrato a favor de tercero. El asegurado carece, en tal virtud, de acción directa contra el reasegurador, y este de obligaciones para con aquel”
“4. Este tipo de operación si no está prohibida por la normatividad vigente, requiere de aprobación previa por parte de la Superintendencia Financiera para su puesta en marcha?”
No. Por regla general contenida en el numeral 2 del artículo 183 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades aseguradoras se encuentran autorizadas para realizar operaciones de cesión de reaseguros y en armonía con lo señalado al inicio, no existe norma que sujete a la autorización previa de esta entidad la cesión de riesgos a los reaseguradores bajo la modalidad de “fronting”.
(…).»