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CONCEPTO 41901 DE 2025

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA, REFORMAS AL REGLAMENTO, AFECTACIÓN A LOS DERECHOS ECONÓMICOS

Síntesis: las modificaciones a los reglamentos de los Fondos de Inversión Colectiva que impliquen cambios o variaciones en las condiciones inicialmente pactadas y que afecten las expectativas económicas bajo las cuales los inversionistas decidieron adherirse al fondo, deben ser aprobadas por la Junta Directiva de la sociedad administradora e informadas a los inversionistas junto con la indicación, de ser el caso, de la posibilidad de retiro.

«(...) mediante el cual elevó ante esta Superintendencia un derecho de petición en la modalidad de consulta, en relación con el sub numeral 7.3. del Capítulo III, Título VI, Parte III de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/2014).

Previo a dar respuesta a su solicitud, es importante indicar que con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Superintendencia profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamiento de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa del alcance de la disposición normativa antes citada.

En ese orden, las consideraciones que se formulan en el presente oficio atienden a la generalidad de la regulación aplicable al objeto de su consulta.

Aclarado lo anterior, a continuación, damos respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su comunicación:

1. "¿A qué se refiere en cuanto a las modificaciones que implican una afectación negativa a los derechos económicos de los inversionistas? ¿Hace alusión a aquellas modificaciones que impliquen un aumento en la comisión que pagan los partícipes?"

En primer lugar, resulta pertinente remitirnos al artículo 3.1.5.5.1 del Decreto 2555 de 2010, que regula los derechos de los inversionistas adherentes a un Fondo de Inversión Colectiva (FIC), entre los cuales se encuentra el derecho a "participar en los resultados económicos generados en el giro ordinario de las operaciones del fondo de inversión colectiva".

Ahora bien, aun cuando la normativa no establece una definición específica de "derechos económicos" de los inversionistas en un FIC, y esta Superintendencia carece de facultades para fijar asuntos no regulados de forma expresa en la regulación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1.5.5.1 atrás citado, es posible entender que dichos derechos incluyen la facultad de los partícipes, como titulares de unidades de participación, para beneficiarse directamente de los resultados obtenidos por la gestión del fondo. Estos beneficios se materializan mediante la distribución de utilidades o la redención de participaciones, conforme con las condiciones previstas en el reglamento del fondo y en línea con lo dispuesto en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

Por otro lado, la regulación tampoco delimita con precisión los conceptos de "modificación" o "afectación" de los derechos económicos de los inversionistas. No obstante, con base en lo dispuesto en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, referente a las modificaciones de los reglamentos de los FIC o de sus reglamentos marco, puede entenderse que una modificación implica cualquier cambio o variación en las condiciones inicialmente pactadas en el reglamento. Esto incluye aspectos relacionados con la disposición o las expectativas económicas de los inversionistas que no sean consecuencia del giro ordinario de la gestión del fondo ni de las dinámicas propias de los mercados en los que invierte, según lo establecido en su política de inversión.

En consecuencia, una afectación negativa a los derechos económicos de los inversionistas puede entenderse como cualquier cambio en las condiciones previstas en el reglamento del FIC que impacte adversamente las expectativas económicas bajo las cuales los inversionistas decidieron adherirse al fondo.

2. "Teniendo en cuenta que muchas veces los partícipes no actualizan sus datos de contacto oportunamente o tienen sus buzones llenos y es imposible operativamente certificar que todos los partícipes recibieron efectivamente la información, agradecemos aclarar las siguientes inquietudes:

Para efectos de contabilizar el plazo máximo que tienen los inversionistas para pronunciarse sobre el ejercicio de su derecho de retiro, que de acuerdo con la norma "debe ser mínimo de un mes, contado a partir del recibo efectivo de la comunicación" ¿es suficiente para la sociedad administradora considerar que el "recibo efectivo de la comunicación" se produce desde el envío al correo electrónico registrado por el partícipe de la información enunciada en la norma, junto con su publicación en la página web?

En caso de que la fecha de remisión del correo electrónico por parte de la sociedad administradora no sea un criterio suficiente para determinar el momento de "recibo efectivo de la comunicación", solicito por favor indicar cual es el alcance que la sociedad administradora debe tener en cuenta para efectos de determinarlo. Adicionalmente, agradecemos indicar en este caso que soportes se pueden dejar como evidencia del "recibo efectivo de la comunicación".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, las reformas al reglamento que impliquen una afectación negativa a los derechos económicos de los inversionistas deben contar con la aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora. Dicha aprobación debe ser informada a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: publicación en un diario de amplia circulación nacional, en páginas de internet, por medio de otra herramienta de comunicación electrónica, o a través del envío de una comunicación directa a cada inversionista. Esta comunicación debe incluir la descripción de las reformas a implementar y, en el caso de FIC cerrados o abiertos con pacto de permanencia, la información sobre la posibilidad de retiro del fondo.

Al respecto, se observa que la normativa establece diferentes mecanismos de notificación, motivo por el que, le corresponde a la sociedad administradora seleccionar aquellos que resulten más adecuados para garantizar el cumplimiento efectivo de su deber de notificación, en estricta observancia de las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, el numeral 8 del artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 impone a las sociedades administradoras el deber de establecer y mantener actualizados los mecanismos necesarios para garantizar el suministro de información sobre los FIC. Por su parte, el numeral 9 del mismo artículo señala la obligación de verificar que dicha información sea enviada de manera oportuna, asegurando el cumplimiento adecuado de este deber.

Con base en lo anterior, se advierte que es responsabilidad exclusiva de la sociedad administradora implementar mecanismos que aseguren la actualización constante de los datos de contacto de sus inversionistas, así como garantizar el envío y recepción efectiva de la información.

Por consiguiente, la sociedad administradora debe no solo seleccionar el mecanismo adecuado para notificar a sus inversionistas sobre reformas al reglamento que puedan afectar negativamente sus derechos económicos, sino también diseñar y ejecutar medidas que le permitan verificar, controlar y validar el cumplimiento de este deber de notificación, en línea con lo señalado en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010.

En ese sentido, la idoneidad de los soportes del cumplimiento de tales deberes dependerá del mecanismo seleccionado y estrategia adoptada por la entidad vigilada.

(...)»

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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