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CONCEPTO 47154 DE 2008

(Septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señor

GUILLERMO CRANE ARANGO

Gerente de Inversiones y Tesorería

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.

Calle 33 No. 6B-24 Pisos 2 y 3

Bogotá D. C.

Número de radicación: 2008047154-004

Tramite: 115-CONSULTAS GENERALES Y ADMINISTRATIVAS

Actividad: 39 RESPUESTA FINAL

Anexos: NO

Apreciado doctor:

De manera atenta me refiero a la comunicación AJU-508/08 mediante la cual manifiesta que 'Teniendo en cuenta el régimen de inversiones de las Compañías aseguradoras contenido en el Decreto 094 de 2000, reglamentado por el Decreto 2779 de 2001, que establece los criterios de inversión que deben atender tales entidades para respaldar las reservas técnicas que necesiten constituir y que dentro de dichos criterios establece limites individuales por emisor del 10% del portafolio, se pregunta si teniendo "copado" este límite por emisor respecto del portafolio que respalda la reserva técnica, se pueden efectuar otras inversiones en ese mismo emisor con los fondos que son de libre inversión, fijando la aseguradora discrecionalmente el límite individual para dicho emisor". Sobre el particular, proceden las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se considera pertinente precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la estructura del portafolio de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, se encuentra conformado por las inversiones de las reservas técnicas y otras inversiones de libre inversión constituidas por el patrimonio y los fondos que no correspondan a las reservas técnicas.

De otra parte, el régimen de inversiones de las compañías aseguradoras y las sociedades de capitalización fue establecido por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 94 de 2000, reglamentado por el Decreto 2779 de 2001 el cual establece en el artículo 1 los criterios de inversión que deben atender tales entidades para respaldar las reservas técnicas que necesiten constituir, el cual a su vez fue modificado por el decreto 343 de 2007.

El artículo 1 del Decreto 2779 de 2001 indica que las decisiones de inversión de las reservas que aquellas adopten en ese sentido deben fundamentarse en criterios objetivos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, considerando la naturaleza de las mismas. En esa medida, se indica que para tales efectos y en orden a realizar dichas inversiones se deberán seguir los criterios que emplearía un administrador prudente, buscando una adecuada mezcla entre el retorno, la seguridad y la liquidez de la operación, de modo que se preserve el capital comprometido, se diversifique el portafolio por tipo de inversión, emisor, plazo y calidad crediticia, evaluando en todo momento los diferentes riesgos y su correlación.

De otra parte, el artículo 2 ibídem señala que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos en él indicados y cumplir con las condiciones establecidas en dicho decreto, advirtiendo que las inversiones que no cumplan con tales requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 2779 de 2001 estableció los limites individuales con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas los cuales deberán cumplirse de manera permanente, señalando en su numeral 1o, que la inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo no podrá exceder del 10 % del valor del portafolio.

Del anterior marco normativo se infiere que, las compañías de seguros se encuentran facultadas para realizar las inversiones de las reservas técnicas hasta el porcentaje antes enunciado, sin perjuicio de la realización de otras inversiones con el mismo emisor utilizando los fondos de libre inversión y que no correspondan a las reservas técnicas.

En los anteriores términos hemos atendido su solicitud con el alcance a que hace referencia el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Cordialmente,

LUZ ELVIRA MORENO DUEÑAS

DIRECCIÓN LEGAL PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS

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