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CONCEPTO 75848 DE 2006

(febrero 14)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Financiera>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

70311

Bogotá D.C.,

Doctor

GILBERTO RODAS BETANCUR

Subgerente

Asecaf Ltda.

asecaf@epm.net.co

Referencia: 2001075848-4

115 – Consultas

39 - Respuesta Final

Sin anexos

Apreciado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número indicado en el rubro, mediante la cual plantea varias inquietudes en relación con la atención de reclamaciones que afectan la cobertura por muerte prevista en las pólizas de responsabilidad civil que deben contratar las empresas de transporte en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan su actividad. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:

Como es de su conocimiento los Decretos 170, 171, 172, 174 y 175 del año 2001, en los artículos 19, 18, 18, 17 y 19 respectivamente, imponen a las empresas de transporte de pasajeros, como condición para su operación, la obligación de tomar seguros de responsabilidad civil que cubran a las personas o a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte y señalan los riesgos objeto de cobertura, así como el monto mínimo asegurable por cada riesgo.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la definición de la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, señala que este seguro “...impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (resaltado ajeno al texto).

Precisada entonces la obligación a cargo del asegurador en esta clase de seguros, proceden las siguientes consideraciones:

1. Los artículos señalados al prescribir la exigencia de la contratación del seguro de responsabilidad en comento a las empresas transportadoras, establecen como monto mínimo asegurable la suma de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por persona, para todas las coberturas, incluyendo la de muerte o lesiones a personas.

Considerando que el artículo 1079 de nuestro ordenamiento mercantil fija el límite de la responsabilidad del asegurador al señalar que “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada... se infiere que en los seguros en examen el monto máximo de indemnización se encuentra fijado por la suma asegurada que figure en la póliza de seguros respectiva, el cual respecto de cada persona deberá observar como mínimo la suma determinada por los decretos inicialmente citados, sin perjuicio de que se estipule una suma asegurada por encima de dicho mínimo legal.

2. De otro lado, en consideración a que la obligación del asegurador se contrae a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, para efectos de hacer exigible dicha obligación se impone que la víctima o sus derechohabientes, en los términos establecidos por el artículo 1077 del Código del Comercio, demuestren la ocurrencia del siniestro, esto es el hecho imputable a la empresa de transporte y la cuantía de los perjuicios patrimoniales causados por el mismo.

En efecto, si bien es cierto que la Ley 45 de 1990 introdujo modificaciones fundamentales al régimen del seguro de responsabilidad civil contenido en el Código de Comercio, con el propósito de procurar adecuada protección a las víctimas y permitir su acción directa contra el asegurador, no lo es menos que en relación con la demostración del siniestro y cuantía de la pérdida la mencionada ley 45 no introdujo modificaciones para este seguro que permitieran concluir sobre un tratamiento diferente al que rige para los demás seguros; en consecuencia, no existiendo regulación especial resultan aplicables las normas del estatuto mercantil que establecen los principios comunes a los seguros en general.

Así las cosas, en su condición de damnificados y, por ende, beneficiarios del seguro de responsabilidad civil, los derechohabientes de la persona fallecida en el momento de formalizar la reclamación de los perjuicios causados por el asegurado deberán demostrar ante el asegurador la ocurrencia y cuantía de los perjuicios que su muerte les irrogó de conformidad con lo señalado por el artículo 1077 del referido estatuto.

Las anteriores consideraciones resultan en concordancia con la previsión contenida en el artículo 1133 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 87 de la precitada ley 45 de 1990, que consagró la acción directa de los damnificados contra el asegurador, en los siguientes términos: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” (negrillas ajenas al texto).

Respecto del alcance de la precitada disposición, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 10 de 2005,[1 subrayó entre otros aspectos el relativo a la necesidad de demostrar la cuantía del daño, en los siguientes términos:

“El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, “lato sensu”, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estridez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.

“Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.

“Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

“Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro (negrillas ajenas al texto).

“Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado “…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro. No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123,[2 en su primera parte, a cuyo tenor “...para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá….” (se destaca).

“Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro -artículo 1127 ibídem- y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador -artículo 1133 ejusdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley” (negrillas ajenas al texto).

Surge entonces como conclusión que en los seguros de responsabilidad contratados por parte de las empresas de transporte, los damnificados por la muerte de una persona ocasionada por las actividades propias de estas deben acreditar el perjuicio patrimonial irrogado por su fallecimiento.

En este sentido, debe subrayarse qué las normas que regulan los seguros de responsabilidad que deben contratar las empresas de transporte, atendiendo la naturaleza de este seguro, no establecen en el caso de muerte a las personas una suma fija a la cual ascienda la indemnización a cargo del asegurador (como en el caso del seguro obligatorio por daños causados a las personas en accidentes de tránsito en los cuales la indemnización por muerte es automática) simplemente, como ha quedado visto, señalan un monto mínimo asegurable cuyo objeto es delimitar la responsabilidad que asume el asegurador.

Como corolario de lo anterior es preciso recoger la posición adoptada por esta Entidad en concepto 2001075848-3, en donde se señaló que este tipo de contratos la indemnización por muerte no podría ser inferior al monto mínimo asegurable establecido en los decretos inicialmente señalados.

Con todo, debe subrayarse que la actuación de algunas aseguradoras orientada a “negociar con los afectados o reclamantes la indemnización” debe ser examinada con referencia al material probatorio aportado para demostrar la cuantía del perjuicio, de tal suerte que cuando se hubiere demostrado la cuantía de los perjuicios causados por el fallecimiento de una persona, el asegurador estaría en la obligación de proceder a su cancelación, sujetándose únicamente al límite de la suma asegurada, o en el evento contrario a su objeción seria y fundada, señalando para tal efecto los factores que justificarían el pago de una indemnización menor, si ese es el caso.

3. Sobre este último aspecto, en relación con aquellas objeciones que sugieren la ausencia de daño proveniente de la muerte de menores, corresponde precisar que este aspecto ha sido debatido a nivel doctrinario y jurisprudencial.

En este sentido, encontramos posiciones que abogan por la ausencia de perjuicios por lucro cesante en la medida que el daño es hipotético o eventual, alegándose que por ser improductivos los familiares únicamente tendrían expectativas sobre el futuro y no se garantiza que en etapa productiva el menor fallecido generara utilidad de la cual se podrían beneficiar sus progenitores o familiares.[3

No obstante, también es del caso subrayar la tendencia actual que propugna por descalificar razonamientos basados en la mera improductividad del fallecido como rasero para desestimar indemnización alguna. Veamos lo que señala Carlos Alberto Olano en su obra Tratado Técnico -Jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines:

“Aun cuando es en extremo difícil poder calcular el monto del daño sufrido por los progenitores, cuando un hijo suyo muere a consecuencia del hecho ilícito de otro, la jurisprudencia universal ha superado las dificultades que parecían insalvables, sosteniendo que, aun cuando el occiso sea persona improductiva en razón de su temprana edad, se debe abrir campo al resarcimiento del daño a favor de los padres, porque la eventualidad de que el occiso pudiera ser improductivo en el futuro no debe tomarse en consideración como regla general, a menos que se trate de un enfermo incurable; lo común y corriente es precisamente lo contrario, es decir que el niño convertido en adulto se dedique a un trabajo productivo según su condición social y familiar y sus atributos personales, pudiendo en tal circunstancia llevar su contribución económica a los padres”.[4

Por su parte, el tratadista Gilberto Martínez Ravé, argumenta en la misma dirección al señalar:

”…Pero el improductivo relativo como el niño, el menor, el estudiante, el cesante, que tienen posibilidades más o menos próximas o remotas de producir y las personas que de ellas dependen conservan una posibilidad y una expectativa de beneficios económicos, Por eso el estudiante de primaria, de secundaria o el universitario pueden originar lucro cesante para sus alimentarios de acuerdo con las posibilidades de productividad, de cada caso.

“No es fácil, obviamente, establecer el monto, pero es factible calcularlo conociendo la edad en la cual comienza la productividad (entre nosotros 18 años) y atendiendo al salario mínimo que es la suma establecida por la ley como remuneración mínima que recibe una persona que presta servicios a otra. Por lo tanto es posible, con fundamento en algunos cálculos y operaciones, fijar una suma aproximada como monto del lucro cesante. (...) Lo que se debe indemnizar es la posibilidad de tener un beneficio próximo o remoto, de la producción de esa persona, y allí es donde juega papel importante la equidad del juez”.[5

4. En cuanto hace relación a la indemnización por daños morales dentro del amparo propio del seguro de responsabilidad en estudio, corresponde señalar que el análisis de la expresión “perjuicios patrimoniales” a que alude el precitado artículo 1127 del Código de Comercio a la luz del criterio de interpretación normativa consignado en el artículo 28 del Código Civil permite concluir que la determinación de su alcance no atiende un significado legal sino que, por el contrario, se debe obtener a partir del sentido que le han dado la doctrina con apoyo en la jurisprudencia nacional, teniendo en cuenta que el concepto de daños o perjuicios se encuentra directamente relacionado con las reglas de la responsabilidad civil.

En este aspecto el tratadista Valencia Zea [6 sostiene que “....existe perjuicio cuando se destruye o menoscaba alguno de los derechos subjetivos de las personas” los cuales igualmente clasifica en: patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros se encuentran en el comercio y son avaluables en dinero; los segundos no se encuentran en el comercio y en sí mismos no son avaluables en dinero; sin embargo, es posible que la lesión de un derecho extrapatrimonial tenga consecuencias de orden patrimonial.[7

En este orden de ideas, los derechos precitados pueden afectarse por diferentes clases de daño, el mismo autor distingue, para tal efecto, entre el daño material o patrimonial y el daño inmaterial o moral subjetivo, aspecto en que han coincidido la doctrina y la jurisprudencia nacional: Veamos:

a) El daño moral o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya en forma directa, ya en forma indirecta. Se denomina daño material o patrimonial directo aquel que tan solo es necesario avaluar el derecho suprimido o el menor valor en razón al daño, en tanto que el daño material o patrimonial indirecto se traduce en que a consecuencia del desconocimiento o lesión de un derecho extrapatrimonial, se merman derechos patrimoniales presentes o futuros.

b) El daño inmaterial o moral subjetivo comienza a configurarse por una nota negativa: no es material o patrimonial directo o indirecto, pues no rozan con los derechos patrimoniales de ahí que se les denomine daños inmateriales y más frecuentemente daños morales subjetivos.

Por su parte, en relación con los perjuicios morales la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de diciembre de 1943, expresa: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación”.

(...)

“El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decirse lo propio del daño moral objetivado”.[8

Con la misma orientación el tratadista Darío Preciado precisa “Se dice que son daños materiales los que pueden cuantificarse económicamente, y morales aquellos que escapan, por su misma naturaleza, a la posibilidad de una valoración en dinero.

“La doctrina ha distinguido entre los segundos una doble especie, la de los que trascienden la órbita de la intimidad de la persona, y la de aquellos que desbordan ese mundo de la subjetividad para producir externamente efectos y consecuencias que afectan la capacidad productiva o laboral de la persona. A los primeros los denomina “daño moral subjetivo” y a los segundos “daño moral objetivable.

“Esta segunda categoría, al ser susceptible de valoración económica penetra en la esfera del daño material o de índole patrimonial, diferenciándose de éste solamente por la naturaleza de la fuente de donde dimanan”[9.

Del contexto conceptual expuesto se deduce que la descripción del amparo básico del seguro de responsabilidad, efectuada por el artículo 1127 del Código de Comercio con el empleo de la expresión “perjuicios patrimoniales”, hace referencia al daño patrimonial, vale decir, los perjuicios materiales que afecten directa o indirectamente el conjunto de los valores económicos de la víctima con ocasión de determinada responsabilidad en que incurre el asegurado de acuerdo con la ley. Por consiguiente, los daños morales determinables y susceptibles de valoración económica, esto es, los patrimoniales indirectos o morales objetivados, hacen parte de los daños materiales y se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil descrita en la norma.

En el mismo sentido se pronuncia el Dr. Juan Manuel Díaz-Granados Ortíz, cuando al revisar el alcance de la expresión “perjuicio patrimonial” contenida en el artículo 1127 del Estatuto Mercantil, manifiesta que “... con base en la distinción jurisprudencial [10 entre el daño moral subjetivo o 'pretium doloris' y el daño moral objetivado, este último tiene sus manifestaciones adversas en la esfera patrimonial de la víctima, por lo cual no se consideraría excluido”.[11

No sucede lo mismo con los daños morales subjetivos, los cuales no son susceptibles de valoración pecuniaria y, por ende, no se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil descrita en la norma en estudio. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 1056 del Código de Comercio reconoce la facultad del asegurador de asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o el patrimonio del asegurado, las partes previo acuerdo, podrán pactar la cobertura de esta modalidad de daño.

5. Ahora bien, por lo que hace relación a la mención de exclusiones en este tipo de pólizas, debe advertirse que los decretos que regulan las distintas modalidades de transporte, no erigen en obligatoria la expedición de los seguros de responsabilidad en comento por parte de las aseguradoras autorizadas para la explotación del ramo respectivo.

En el mismo sentido, tales decretos, no regulan condiciones especiales para su contratación que permitan concluir el señalamiento de un régimen especial que exceptúe la aplicación de las disposiciones del Código de Comercio reguladoras del contrato de seguro, en particular, la contenida en el precitado artículo 1056 referida a la facultad del asegurador de asumir a su arbitrio los riesgos asegurables y delimitarlos ya con la precisión de su alcance positivo a través de la descripción del amparo y su extensión, así como del negativo con la definición de las exclusiones o eventos no amparados.

Se concluye entonces que con las previsiones contenidas en dichos decretos no se consagra una excepción a la mencionada facultad dispositiva otorgada por la ley a las entidades aseguradoras y, teniendo en cuenta, que no existe un régimen legal que las conmine a expedir este tipo de seguro, dichas entidades gozan de plena autonomía para definir las condiciones bajo las cuales se asumirán los riesgos.

Así las cosas, por tratarse de un seguro cuyas condiciones generales,[12, a diferencia del seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, no se encuentran definidas por ley, no resulta legalmente viable que esta Superintendencia imparta instrucciones tendientes a limitar la facultad de las aseguradoras para determinar la forma en que asumirán los riesgos asegurables.

Con todo, les corresponde a las empresas de transporte obligadas legalmente a la contratación de estos seguros, evaluar la oferta del mercado asegurador en orden a obtener una cobertura que se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas que regulan su actividad y sus particulares necesidades de acuerdo con la experiencia en la misma.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

PILAR QUINTERO RODRIGUEZ

Abogada Subdirección de Doctrina

1. Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar. Expediente No. 7614.

2. Léase artículo 1133.

3. Véase sentencia de 29 de mayo de 1957. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. GJ-T LXXXV pág. 320.

4. Obra citada. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición. Bogotá, 1996. Páginas 313 y 314.

5. Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1998. Páginas 288 y 289.

6. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones. Editorial Temis 1986, Pags. 173 y ss.

7. En este sentido advierte el autor que “...es preciso no reducir el empobrecimiento a la disminución de los derechos patrimoniales, ya que también se empobrece quien sufre una merma o disminución de cualquiera de tos derechos no patrimoniales, es decir, los extrapatrirnoniales”.

8. Citado por Tamayo Jaramillo, Javier en su obra De la Responsabilidad civil, De los Perjuicios y su Indemnización, Tomo II, Editorial Temis SA., Bogotá, 1996.

9. PRECIADO AGUDELO, Darío. Indemnización de Perjuicios. Ediciones Librería del Profesional. pág. 420.

10. El autor cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, del 13 de diciembre de 1943 y del 5 de noviembre del mismo año.

11. Ver Informativo Jurídico No. 87 (FASECOLDA), página 7.

12. Salvo lo relativo a los amparos que debe contener.

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