CONCEPTO 80549 DE 2023
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Seguros, riesgo asegurable
Síntesis: Nuestra legislación excluye de los riesgos asegurables a través de pólizas de seguros, las consecuencias de las conductas infractoras de las normas de carácter penal o policivo.
«(…) consulta con el fin de conocer si “las ´sanciones de carácter policivo´ referidas en el artículo 1055 del Código de Comercio, incluyen” las medidas correctivas de la Ley 1801 de 2016.
En atención a los términos de su escrito, debemos recordar que en el marco de los “Principios comunes a los seguros terrestres” (Capítulo I, Título V), el artículo 1055 del Código de Comercio prescribe: “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”.
Un análisis del espíritu de la disposición transcrita más allá del simple tenor literal nos conduce a los apartes de las “Actas del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio” alusivos a las reflexiones que surgieron sobre el entonces texto aprobado del artículo 878 del Proyecto de Código de Comercio (que a la postre se convirtió en el actual artículo 1055 de nuestro Estatuto Mercantil) en los siguientes términos:
El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Toda estipulación en contrario será nula. Lo será igualmente la que tenga por objeto proteger al asegurado contra las sanciones económicas de carácter penal o policivo.
En ese contexto, sobre el mencionado proyecto de norma se observa que la subcomisión en el Acta No 12 insiste en que el artículo debía referirse a sanciones económicas, a sugerencia del Dr. Cobo, pero en el Acta No 13 se lee:
El doctor Ossa conceptúo que si la disposición se limitaba al campo económico únicamente se reducía su campo de acción y podrían quedar por fuera de la prohibición casos como aquel en que se pretendiera asegurar el lucro cesante de quien fuera sancionado con una pena privativa de la libertad.
Con esta aclaración se aprobó el artículo sin la limitación que se había referido el doctor Cobo…Se observó igualmente en este artículo que el término proteger no era lo suficientemente propio y por ello después de sugerir varias acepciones se convino reemplazar la palabra proteger por amparar” (Actas del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio. Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. ACOLDESE, Bogotá, Unión Grafica Limitada, 1983 páginas 85 y 86.)
En el mismo sentido, la Comisión Revisora del Código de Comercio señaló lo siguiente en la exposición de motivos respecto del citado artículo 878 del Proyecto:
El seguro de las sanciones penales o policivas es inadmisible (artículo 878) por contrario al orden público, y porque pugnaría con el carácter personal de las penas (Proyecto de Código de Comercio elaborado por la Comisión Revisora del Código de Comercio. Ministerio de Justicia. Tomo II, página 256).
Ahora: frente al alcance pretendido con el texto actual del artículo 1055 del Código de Comercio transcrito en precedencia, mediante el cual el Gobierno Nacional acogió, con algunas modificaciones, el artículo 878 presentado por la Comisión Revisora del Código de Comercio, estimamos oportuno hacer referencia a lo manifestado por el tratadista Efrén Ossa, miembro de la Subcomisión:
3. Las sanciones penales o policivas. Aunque inciertas, fortuitas, no vinculadas a la voluntad exclusiva del asegurado, el riesgo que ellas esconden es inasegurable. Porque las penas, sea cual fuere su naturaleza, son esencialmente personales. Aún las de carácter pecuniario, para mencionar solo aquellas que no repugnan a la economía a la técnica del seguro. Porque sería absurdo, a todas luces, concebir siquiera la asegurabilidad de las penas corporales. Así, pues, el seguro de las sanciones pecuniarias, que suponen infracción de leyes o reglamentos administrativos, de las normas en general, que rigen las relaciones de los asociados con el Estado o con los organismos o entidades del sector público, envolvería un atentado contra el orden jurídico social. Las sanciones deben, pues recaer únicamente sobre el infractor, porque sólo así cumplen su función jurídica y moral. De ahí su inasegurabilidad expresamente consagrada por la ley.” (Negrillas son nuestras). (J. Efrén Ossa. Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis. Bogotá, 1991. Página 107)
Conforme al alcance del artículo 1055 del Código de Comercio antes expuesto, el cual resulta de una interpretación teleológica de su texto, se entendería que el legislador excluye de los riesgos asegurables a través de pólizas de seguros, las consecuencias de conductas infractoras de las normas de carácter penal o policivo.
(…).»