CONCEPTO 145736 DE 2022
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Denominación Social. Establecimientos bancarios y compañías de seguros.
Concepto 2022145736-001 del 13 de septiembre de 2022
Síntesis: Si bien en Colombia solo los establecimientos bancarios y las compañías de seguros se encuentran autorizados para emplear en su denominación social las expresiones “banco” o “aseguradora”, respectivamente, nuestra legislación financiera únicamente impone a estas últimas la obligación de utilizar dicha expresión como parte de su nombre.
«(…) consulta acerca del fundamento legal para que “los bancos o aseguradoras deban utilizar en la razón social la palabra Banco o aseguradora”.
Sobre el particular, amablemente le informamos que en relación con las entidades aseguradoras el Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en el numeral 4 de su artículo 38 prescribe:
“en la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora" de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan (Negrilla extra-texto).
Respecto de la expresión “banco” procede indicar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición que imponga a los establecimientos bancarios el deber de usarla como parte de su denominación social. No obstante, el mencionado estatuto orgánico consagra una previsión alusiva al uso exclusivo de dicho vocablo por parte del “Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario”, hoy Superintendente Financiera de Colombia, al disponer en su artículo 109:
Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
En desarrollo de la previsión contenida en el artículo transcrito y, de manera concreta respecto del uso de determinados sustantivos o adjetivos en el nombre comercial de las sociedades, el Decreto Único 2555 de 2010 señala en su artículo 12.2.1.1.1 lo siguiente:
Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tengan por objeto realizar actividades financieras, aseguradoras y del mercado de valores.
En caso de duda, el Superintendente Financiero determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.
Es con referencia en los anteriores lineamientos que las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de personas jurídicas, entre ellas esta Superintendencia, así como las cámaras de comercio en su función registral, deban velar porque solo las instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, empleen en su nombre distintivos propios del respectivo tipo de entidad o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores (artículos 12.2.1.1.2. y 12.2.1.1.3 del citado decreto).
El carácter tuitivo de las normas citadas está dirigido a evitar que se genere confusión sobre la naturaleza o el carácter de las instituciones sujetas a vigilancia de este Ente Supervisor.
(…).»