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CONCEPTO 149534 DE 2025

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

OTORGAMIENTO DE PODERES PARA ASUNTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, REQUISITOS Y ALCANCE

Síntesis: cuando una entidad vigilada otorga mediante escritura pública e inscripción ante la Cámara de Comercio un poder general o especial a una persona natural o jurídica exclusivamente para representarla en asuntos judiciales o extrajudiciales, satisface los requisitos legales para su validez y oponibilidad frente a terceros y no requiere trámite adicional ante esta Autoridad. Dicho acto se enmarca en la figura del mandato con representación, sin que ello comporte delegar la representación legal de la entidad, condición esta última que requiere de posesión previa ante esta Superintendencia.

«… en la cual plantea algunos interrogantes relacionados con la representación legal y apoderamiento de entidades vigiladas por esta Superintendencia.

Al respecto me permito manifestar:

1. Consideraciones previas

1.1 El régimen jurídico aplicable a las entidades vigiladas distingue expresamente entre la representación legal y la representación voluntaria o por apoderamiento, para la gestión de determinados asuntos, sean judiciales o extrajudiciales.

La representación legal de las entidades vigiladas tiene un tratamiento especial. De acuerdo con el numeral 2.3.2 del Capítulo III, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica, los representantes legales de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de este Organismo deben ser designados por los órganos sociales competentes (asamblea general o junta directiva), conforme a los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, y deben cumplir con el requisito de posesionarse ante esta Superintendencia, previo examen de idoneidad.

En consecuencia, la facultad de representación legal no puede ser delegada ni sustituida mediante acto de apoderamiento, pues ello implicaría trasladar a un tercero las atribuciones y responsabilidades propias del representante legal, sin la verificación de idoneidad ni el control administrativo correspondiente.

Ahora bien, tratándose de los representantes designados exclusivamente para adelantar funciones judiciales, el numeral 1.2.2 del Capítulo II, Título IV, Parte I de la citada Circular Básica Jurídica señala que no requieren “posesión” ante esta Superintendencia y, en ese escenario, la evaluación de las calidades y condiciones de quien se designe para desarrollar estrictamente dichas funciones es un asunto de responsabilidad de la respectiva entidad vigilada.

1.2 Por su parte, el numeral 2.3.1 del referido Capítulo III, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica dispone que las entidades vigiladas por este Organismo pueden conferir poderes generales o especiales, al amparo de los artículos 832 y siguientes del Código de Comercio, para la atención de gestiones o actuaciones determinadas.

Tales actos de apoderamiento pueden recaer en terceros ajenos a la entidad o en funcionarios de esta, siempre que en el instrumento de poder se precisen con claridad las facultades conferidas.

Por tanto, cuando una entidad vigilada otorga un poder general o especial a una persona natural o jurídica para representarla en asuntos judiciales o extrajudiciales, dicho acto se enmarca en la figura del mandato con representación, sin que ello comporte delegar la representación legal de la entidad.

Así mismo, el hecho de que el poder se otorgue mediante escritura pública e inscripción ante la Cámara de Comercio –en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54, 74 y 75 del Código General del Proceso– satisface los requisitos legales para su validez y oponibilidad frente a terceros, sin que se requiera trámite adicional ante esta Autoridad, salvo que las políticas internas de la entidad dispongan comunicar el otorgamiento de tales poderes por razones de control interno o transparencia corporativa.

2. Respecto de los interrogantes formulados

Se pregunta si una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera nombra, con aprobación de su Junta Directiva, a una persona natural o jurídica como apoderado general para que la represente en asuntos judiciales y extrajudiciales, otorgando poder mediante escritura pública debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio en los términos del Código General del Proceso:

2.1 ¿Debe surtirse algún trámite adicional ante la Superintendencia Financiera o por el contrario basta con el cumplimiento de lo dispuesto en el CGP?

No. El apoderado general para asuntos judiciales o extrajudiciales de una entidad vigilada no debe posesionarse ante la Superintendencia Financiera, toda vez que la posesión únicamente aplica para quienes han sido formalmente designados como representantes legales o suplentes por el órgano social competente, y cuya designación deba reflejarse en el certificado de existencia y representación legal expedido por esta Superintendencia, conforme al numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

2.2 ¿Debe surtirse el trámite de posesión ante la Superintendencia Financiera como representante legal para asuntos judiciales? ¿o debe remitirse la notificación del nombramiento a la SFC?

No. Como se indicó en el punto 1.1 de este oficio, los representantes legales designados exclusivamente para adelantar funciones judiciales, es decir, para actuar ante las autoridades jurisdiccionales, no requieren de posesión ante la Superintendencia Financiera, conforme lo señala el numeral 1.2.2 del Capítulo Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 006 de 2025).

Finalmente, cabe recordar que el citado numeral 2.3.1 del Capítulo III, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica advierte que el otorgamiento de poderes generales o especiales de amplia extensión a personas que, habiendo sido designadas en cargos que conllevan facultades de representación legal, no han cumplido con el requisito de posesión ante esta Superintendencia, constituye una práctica no autorizada. Tal instrucción no restringe el otorgamiento de poderes en los términos del Código General del Proceso, sino que busca evitar que, bajo la apariencia de un acto de apoderamiento, se confieran facultades propias de la representación legal a quien no ha sido debidamente posesionado.

…»

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