CONCEPTO 175809 DE 2020
(septiembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
XXXXXXXXXXXXXXX
SEGUROS EXEQUIALES, INDEMNIZACIÓN
Síntesis: Las normas especiales aplicables a los seguros exequiales consagran una excepción al principio general del derecho de seguros que reconoce a las entidades aseguradoras la opción de indemnizar la prestación asegurada en especie, limitando a aquellas a realizar su pago únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios.
«(…) comunicación mediante la cual solicita una “explicación jurídica sobre el parágrafo 3 del artículo 111 de la Ley 795 de 2003”, con el fin de establecer si la entidad con la cual celebró un “contrato de servicios exequiales”, después de superar el monto acordado, le debe “indemnizar con dinero”.
En atención a los términos genéricos de su solicitud, debemos aclarar, en primer lugar, que el artículo 111 de la Ley 795 de 2011<SIC> regula dos tipos de actividades; de una parte, la prestación de servicios funerarios y, de otra, introduce una norma especial a los seguros exequiales que explotan las entidades aseguradoras en Colombia.
En efecto, se observa que en el primer aparte del mencionado artículo (incisos 1 y 2, y parágrafos 1 y 2 que se transcriben a continuación) se establecen las reglas a las cuales deben sujetarse las empresas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios como operación distinta de la actividad aseguradora autorizada exclusivamente a las compañías de seguros vigiladas por esta Superintendencia:
Artículo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
<Inciso adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
PARÁGRAFO 2o. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.
Como se desprende de la lectura de la norma transcrita, la actividad consistente en la prestación de servicios exequiales que adelanten entes de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales “no es actividad aseguradora”: En forma consecuente, su vigilancia no está asignada a esta Superintendencia, ni conocemos que haya sido atribuida a otra Autoridad, razón por la cual no resulta procedente emitir un pronunciamiento en relación con la ejecución del “contrato de servicios exequiales” a que alude su escrito.
Ahora, en relación con el contenido del parágrafo 3o, del citado artículo 111, como ya se expresó, corresponde a una norma especial de los seguros exequiales, a través de la cual se consagra una excepción al principio general del derecho de seguros que reconoce a las entidades aseguradoras la opción de indemnizar la prestación asegurada en especie (Código de Comercio, artículo 1110), limitando a aquellas a realizar su pago “únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT)” (se resalta).
(…).»