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CONCEPTO 408441 DE 2023

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá, D.C., octubre de 2023

Asunto: Radicación: 23-408441
Trámite:113
Actuación:440
Folios:9

Respetado Señor:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo la solicitud por usted presentada ante esta Entidad, bajo el número del asunto, en la cual señala:

“(...) Comedidamente me dirijo a ustedes, con el fin de contar con su valiosa colaboración y me puedan dar orientaciones legales y pertinentes con situaciones que son cotidianas a través de derechos de petición, quejas, reclamos y otras, presentados ante el Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Municipal de Pereira y otras autoridades y organismos de control y vigilancia y que son direccionadas a este despacho

Las situaciones más comunes tienen que ver con solicitudes de ciudadanos, estudiantes de instituciones privadas, instituciones de educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de esta ciudad y que cuentan y cumplen con los requisitos legales para efectos de las licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación Municipal de esta ciudad. Esas situaciones que se vienen presentando entre estudiantes y las instituciones educativas se pueden resumir así:

Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS

Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.

- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.

- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

8.1. Competencia residual de la SIC en materia de educación

Es fundamental tener en cuenta que esta Superintendencia no es competente para resolver asuntos respecto de la calidad de la educación superior, esto bajo el entendido de la Ley 1740 de 2014 "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7o. numeral 6 establece que frente a los casos tanto de calidad de la educación como del mal servicio en el mismo la autoridad competente para la inspección, vigilancia y control de las Entidades de Educación Superior es el Ministerio de Educación, pues tiene la competencia de “Examinar y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro calificado se mantengan.

En este sentido, y teniendo en cuenta el carácter supletivo que le asiste a la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá conocer de infracciones al derecho del consumo en materia de educación, siempre que éstas no se encuentren dentro del ámbito de competencia de otras autoridades, y bajo el entendido que la situación se enmarque en una relación neta de consumo.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En respuesta a los interrogantes planteados en la consulta se indica lo siguiente:

PREGUNTA

“1. Solicitudes de reembolsos de dineros por efectos de Matrícula mediante CONTRA TOS entre las partes y que pasados cinco (5) días como Io establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, Ios estudiantes solicitan el retiro voluntario de una institución, incumpliendo los tiempos determinados en los contratos.”

RESPUESTA

El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 consagra la figura del retracto, respecto de la cual resulta relevante en relación con el interrogante plantear que procede exclusivamente en los siguientes casos:

- Contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada directamente por el productor o proveedor.

- Venta de tiempos compartidos.

- Ventas que utilizan métodos no tradicionales, las cuales se clasifican en el artículo 2.2.2.37.3 del Decreto 1074 de 2015, como aquellas que son realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor, en las que el consumidor es abordado intempestivamente por fuera del establecimiento de comercio y aquellas en las que es llevado a escenarios especialmente dispuestos para aminorar su capacidad de discernimiento.

- Ventas a distancia que en los términos del numeral 18 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, ocurren cuando el consumidor no tiene contacto directo previo con el producto que adquiere a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o cualquier otra técnica de comunicación a distancia.

El retracto, en opinión de esta Oficina, consiste en la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de cambiar la motivación de compra. Es una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor del mismo.

Cuando se ejerce el derecho de retracto, se llevan las cosas al estado anterior al contrato, por lo cual, el bien debe ser devuelto por el consumidor, si se trata de la adquisición de bienes, y el productor o proveedor debe devolver las sumas pagadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se ejerció dicho derecho.

El plazo máximo para hacer efectivo el derecho de retracto será de 5 días hábiles, los cuales se cuentan desde la entrega efectiva del bien o desde la celebración del contrato, tratándose de contratos de prestación de servicios.

Como corolario de lo expuesto, respecto de la consulta la relación de consumo en el entorno de la educación formal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ha debido tener lugar en los casos que prevé el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- de lo contrario no procede la figura de retracto.

PREGUNTA

“2. Es legal que una institución educativa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, exija el pago anticipado de pensiones, por tiempo determinado en un contrato entre las partes y como consta en el contrato de matrícula?”

RESPUESTA

Atendiendo a lo manifestado, en principio esta Oficina Asesora Jurídica considera que el asunto planteado por usted se rige por la autonomía de la voluntad privada, es decir, que depende de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de la celebración del contrato, siendo ellas las que determinan el contenido y alcance del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En este orden, No le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las funciones que le otorga la ley, en especial el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, señalar lineamientos de contratación, autorizar a las personas para que celebren los contratos que a bien tengan, o resolver si una de las partes ha incumplido o no lo acordado; sin embargo, se resalta la importancia de que los acuerdos entre particulares siempre deben ser respetuosos de los derechos de los demás, la prevalencia del interés general y en general del orden público.

No obstante, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula que pudiera resultar abusiva, ha de considerarse que existe un desequilibrio que acentúa la asimetría entre las partes de la relación de consumo, y le impone al consumidor un perjuicio de forma injustificada.

El análisis de este desequilibrio solo podrá darse por la autoridad competente dentro de un debido proceso que debe incorporar las condiciones que de manera particular rodean el acuerdo, e igualmente, tendrá que atenderse al listado de cláusulas ineficaces contenido en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, las cuales, no obstante, estar incluidas en un determinado contrato, no tienen la virtud de forzar al consumidor a su cumplimiento. De considerar el

consumidor que sus derechos han sido vulnerados, vgr. por cláusulas abusivas, deberá interponer las acciones pertinentes, con el fin de que su caso sea resuelto por la autoridad competente.

PREGUNTA

“3. Es legal que una institución exija abrir crédito con un banco, cooperativa o entidad financiera a un estudiante para ingresar a programas reconocido legalmente en la secretaria de educación?”

RESPUESTA

Frente a esta inquietud tal como se señaló en la respuesta en precedencia No le corresponde a esta Superintendencia establecer la legalidad del clausulado de los contratos. No obstante, desde la órbita de competencias de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor, la norma aplicable en relación con las operaciones mediante sistemas de financiación, es la Ley 1480 de 2011, reglamentada por el Decreto 1074 de 2015. Es así como, el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011- Estatuto del Consumidor, establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.

Por su parte, en relación con la exigencia a que se refiere el consultante, se precisa, que de acuerdo con los artículos 168 al 171 de la Ley 115 de 1994 la inspección y vigilancia de la educación, está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de las Alcaldías y Gobernaciones, siendo las dos últimas a nivel local. De tal manera, que no le corresponde a esta Superintendencia pronunciarse respecto de la legalidad que indaga el consultante.

PREGUNTA

“4. Es legal que una institución educativa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, retenga dineros por efectos de matrículas y pensiones, luego de aceptarse entre las partes el retiro voluntario de una institución educativa?

RESPUESTA

Nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 2 en precedencia.

PREGUNTA

“5. Cuando por situaciones laborales (pérdida de empleo) u otra situación de fuerza mayor, un estudiante se tenga que retirar de una institución educativa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, que(sic) tiempo de pensión puede exigirle a un estudiante, para confirmarle su retiro legal sin que sigan corriendo los tiempos para efectos de cobros posteriores."

RESPUESTA

Nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 2 en precedencia.

PREGUNTA

“6. Es legal que una institución educativa haga bloqueo de las plataformas (internet) y acceso a Tics, a estudiantes por incumplimiento de pagos pensión mensual?”

RESPUESTA

Se reitera que es un tema contractual de negación de servicios por incumplimiento de obligaciones de pago, por lo que insistimos que dentro las facultades legales otorgadas a esta Entidad, no se encuentra la de establecer la legalidad de una cláusula contractual, por lo que no es procedente emitir ningún pronunciamiento al respecto.

PREGUNTA

“7. Adjunto copia de un contrato de servicios presentado por una de las instituciones de educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de la ciudad. Mi solicitud en este caso es la Revisión por parte de su despacho y se defina si es legal o no en cada una de sus partes., pues desde el punto de vista legal entre las partes se tienen derechos y deberes los que son firmados entre las partes para efectos de su cumplimiento. ”

RESPUESTA

Es pertinente reiterar que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones de carácter particular, como la planteada en este interrogante.

PREGUNTA

“8. Hasta qué punto y que tipo de acciones recomiendan ustedes puede adelantar una autoridad de Inspección y Vigilancia del sector educativo, de forma que no se entre en contradicciones legales con la Superintendencia de Industria y Comercio y específicamente en estas situaciones que se vienen presentando con instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.

Es de anotar que la Inspección y Vigilancia del sector educativo reconocida constitucionalmente y definidas en normas legales como el Decreto 1075 de 2015, tiene relación con la Asequibilidad, Accesibilidad, Adaptabilidad y Calidad de la Educación.

Que alcances de la ley 1480 de 2011, se debe tener en cuenta en los Contratos de Matriculas y prestación de servicios de las instituciones educativas privadas y en instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano? (...).”

RESPUESTA

Se precisa que esta Oficina Asesora Jurídica por disposición legal no le corresponde hacer recomendaciones, los conceptos que profiere son de carácter general sin abordar casos concretos. Es así como, en este marco, acerca de esta pregunta, se indica:

El artículo 38 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe la inclusión de ciertas cláusulas en los contratos de adhesión:

Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.

Para efectos de la interpretación del referido artículo, se debe tener en cuenta la definición que de los contratos de adhesión provee el mismo Estatuto en el numeral 4 del su artículo 5:

4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. “

Es de resaltar que dicha prohibición resulta aplicable exclusivamente para los contratos de adhesión, sin embargo, y según se estudiará a continuación, la prohibición de las cláusulas abusivas aplica para la totalidad de contratos suscritos con consumidores.

Dentro de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas, en este sentido el numeral 1.6 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor dispone:

“1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley. “

Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el capítulo tercero de la Ley 1480 de 2011, específicamente en el artículo 42, dentro del cual se encuentra su definición y prohibición:

“Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho..” (Negrilla fuera de texto original).

En adición, el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 establece una lista de cláusulas abusivas que serán consideradas ineficaces de pleno derecho:

Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

(…);

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

(...) (Negrilla fuera de texto original).

Finalmente, el artículo 44 de la Ley 1480 de 2011 regula cómo se debe proceder en caso de que la ineficacia de las cláusulas abusivas no impida la subsistencia de un contrato:

Artículo 44. Efectos de la nulidad o de la ineficacia. La nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces.

Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente.”

Ahora bien, pese a la referencia que se realiza en el artículo 44 de la Ley 1480 de 2011, debe entenderse, según se indica en los artículos 42 y 43 de dicha norma, que las cláusulas abusivas incluidas en los contratos de consumo son ineficaces de pleno derecho.

De acuerdo con lo anterior, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula de aquellas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, dichas cláusulas se tendrán por no escritas y no producirán efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declaren.

Por último le informamos que puede revisar las sentencias proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en procesos jurisdiccionales en el sector educación en temas de Garantía, Publicidad e Información Engañosa, las cuales pueden ser consultadas a través de la página de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el procedimiento que se indica a continuación:

1. Ingresar a la página www.sic.gov.co

2. Dirigirse a la pestaña que indica “Asuntos Jurisdiccionales”.

3. En la pantalla aparecerá al costado izquierdo parte inferior, un recuadro denominado consultar el estado de mi solicitud, seguido de lo cual debe ingresar el año y el radicado y hacer click en Consultar.

4. Luego para la visualización de documentos debe seleccionar la lupa que aparece a su costado, a fin de que pueda verificar el estado de cada uno.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como, las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad.

Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link

http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%

Atentamente,

MARÍA ISABEL SALAZAR ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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