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CONCEPTO 414126 DE 2023

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C., octubre de 2023

Asunto: Radicación: 23-414126
Trámite:113
Evento:0
Actuación:411
Folios:8

Respetado señor:

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de la referencia se consulta:

“Se indique el procedimiento adecuado que debe realizar una entidad que origina un crédito, cuando comete un error al elaborar el detalle del crédito, que le entrega al cliente al momento del desembolso del crédito, en el que indica las cuotas a pagar, el valor de la cuota, el abono que se va realizar a capital, los intereses, liquidando de manera equivocada los intereses de plazo a un valor inferior al que debería ser, con el propósito de no afectar los derechos del cliente.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Se han originado diferentes créditos a diferentes clientes, en el que se le entregó al cliente al momento del desembolso el detalle del crédito, en el que se indican las fechas de pago, el valor de la cuota mensual y la forma como esta cuota se aplica a capital e intereses, pero al revisar esos detalles de crédito se evidencia que la entidad liquidó mal los intereses de plazo en un valor inferior al que se pactó, causándose un detrimento patrimonial.

2. Los clientes han venido pagando de acuerdo al detalle del crédito entregado, pero se debe realizar un reajuste a favor de la entidad que hace el desembolso del crédito, no obstante, se requiere que se indique cual (sic)es el procedimiento que

debe adoptar la entidad con el fin de no vulnerar los derechos financieros del cliente."

2. CUESTIÓN PREVIA

Sea lo primero precisar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no está facultada para dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente mediante Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En relación con el tema de su consulta, le informamos que este se encuentra relacionado con las funciones que tiene la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, tema frente al cual tiene entre otras las siguientes facultades:

- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.

- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.

- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Sea lo primero indicar que el artículo 2o de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1o Decreto 4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2o de la Ley 1480 de 2011 establece que:

“Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.” (negrilla fuera de texto).

Lo cual indica que la normativa contenida en la Ley 1480 de 2011 es carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

Considerando que el objeto de la consulta se realiza sobre lo previsto en la Ley 1480 de 2011, y no sobre la Ley 1328 de 2009 (Régimen de Protección al Consumidor Financiero), y que la misma no versa sobre la relación entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, se concluye que el objeto de la consulta está relacionado con las funciones que tiene la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 4886 de 2011.

Operaciones mediante sistemas de financiación

En lo que respecta a las competencias de esta entidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, se deberá:

- Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio, el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

- Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

- Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

- En caso de que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma como se indica el precio.

Por su parte el Decreto 1074 de 2015 establece las siguientes obligaciones en relación con los intereses en este tipo de operaciones:

Intereses

El artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, establece las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación, sobre los intereses indica:

“Artículo. 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sometidos a las siguientes reglas

"1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 3 del presente decreto.

3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.

4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.

5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.

6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.

7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.

(...)”. (Negrillas fuera de texto original)

El artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015 establece la obligación en cabeza del proveedor, de informar al consumidor sobre las siguientes materias, las cuales deben constar por escrito, firmada a satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento la celebración del contrato correspondiente:

“8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia y la de interés máxima legal vigente al momento de la celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos.

El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En los contratos en los que se haya pactado una tasa interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia.

Si la tasa pactada, incluye un componente fijo, último se deberá informar expresamente. En los casos interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de interés diferente a la tasa se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha de referencia referidas.” (Negrillas fuera de texto original)

Además, el artículo 2.2.2.35.6 del Decreto 1074 de 2015 indica la información que debe mantenerse a disposición del consumidor durante la jornada de atención al público:

"1) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.

(...)

3) La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés.

(...)”. (negrillas fuera de texto)

Límite legal del cobro de intereses para operaciones realizadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.

En relación con el límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la ley 1480 de 2011 que en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales.

En similar sentido, el artículo 2.2.2.35.8 del Decreto 1074 de 2015 establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal:

"Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá:

1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.

2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.

3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada".

Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).

Por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, se establece:

“11) Límite legal para el cobro la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate.

12) Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.”.

(Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, en cuanto al límite legal para el cobro de intereses el literal j) del numeral 3.1 del Circular Única señala que, “De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del código de comercio, 2231 del código civil, y el artículo 235 del código penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas”.

De acuerdo con lo anterior, a las operaciones de crédito que realicen las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, debe aplicárseles la tasa de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera, dependiendo de la modalidad de crédito a la que se refiera.

Las modalidades de las operaciones activas de crédito, están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.

Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1702 de 2015, la clasificación de la modalidad de la operación de crédito la realizará el otorgante, quien debe informarla al consumidor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta la cancelación de este.

El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera se puede consultar en el siguiente link:

https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829

Es necesario mencionar, que el Estatuto del Consumidor, otorga atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer administrativamente de la usura, y sancionar a los infractores de la ley de consumo de conformidad con los artículos 59, 60, 61 y 62, previo el agotamiento de la actuación administrativa pertinente, siempre que se trate de una operación de financiación que haya sido realizada con una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.

Toda la información señalada anteriormente deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato.

Así las cosas, se deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar sobre las obligaciones contraídas con la firma del correspondiente contrato, la forma como se calculan y liquidan los intereses, la cuota y el crédito.

Finalmente, será potestad de la entidad otorgante del crédito, la elección del mecanismo jurídico mediante el cual corregirá los errores cometidos en el documento que lo otorga, el cual en todo caso deberá cumplir con los requisitos legales, de manera que la información sea transparente, clara, veraz, oportuna y verificable.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web: http://www.sic.gov.co/Doctrina-1

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Atentamente,

MARIA ISABEL SALAZAR ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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