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CONCEPTO 20261600100031463 DE 2026

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Integración vertical en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Consulta

La Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto jurídico sobre la figura de la integración vertical en el sector salud colombiano con el fin de exponer la figura de la integración vertical en Colombia, con énfasis en su regulación y alcance dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)

Temas relevantes abordados

Marco normativo y jurisprudencial de la integración vertical

El concepto desarrolla el régimen jurídico de la integración vertical a partir del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, que regula la integración vertical patrimonial y la posición dominante en el sector salud. Se explica que esta norma estableció expresamente un límite a la contratación entre las EPS y sus propias IPS, fijado en el treinta por ciento del gasto en salud, habilitando al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones de competencia necesarias para evitar abusos de posición dominante o conflictos de interés.

Así mismo, se expone el control de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 1041 de 2007, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, reconociendo la legitimidad de la intervención estatal en un servicio público esencial como la salud y la necesidad de equilibrar eficiencia económica y protección del derecho fundamental.

Límites a la integración vertical según el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007

El concepto profundiza en el alcance del límite del treinta por ciento previsto en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. Se explica que este límite busca evitar abusos de posición dominante, cierres de mercado y conflictos de interés que puedan afectar la calidad, continuidad y accesibilidad de los servicios de salud. Desde la perspectiva constitucional, se resalta que esta limitación constituye una medida de intervención económica legítima, idónea y proporcional, que no elimina la iniciativa privada ni el núcleo esencial de la libertad de empresa, sino que orienta su ejercicio hacia la garantía del derecho fundamental a la salud.

No obstante, el Gobierno Nacional no ha expedido la reglamentación prevista en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, en particular en lo relacionado con las condiciones de competencia, los criterios técnicos de medición del límite del treinta por ciento y la definición operativa de conceptos como “IPS propia” o“gasto en salud”. Se señala que esta ausencia de reglamentación genera dificultades jurídicas y técnicas para el ejercicio pleno de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la entidad no puede suplir mediante instrucciones administrativas la potestad reglamentaria atribuida al ejecutivo.

Alcance y aplicación del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007

También se aborda el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, mediante el cual el legislador estableció la obligación para las EPS del régimen subsidiado y las EPS públicas del régimen contributivo de contratar un porcentaje mínimo de los servicios de salud con las Empresas Sociales del Estado, como mecanismo orientado a garantizar la sostenibilidad de la red pública hospitalaria y el acceso efectivo a los servicios de salud.

Se destaca que esta disposición sí cuenta con desarrollo reglamentario en el Decreto 780 de 2016, lo que permite su aplicación operativa y habilita a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer de manera plena sus funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de dicha obligación. Así mismo, se precisa que esta regla constituye una medida legítima de intervención económica en un servicio público esencial, compatible con la libertad de empresa y proporcional al fin constitucional de protección del derecho fundamental a la

Respuesta

Se concluye que la integración vertical en el Sistema General de Seguridad Social en Salud es una figura jurídicamente permitida, pero sujeta a límites y controles específicos establecidos por el legislador con el fin de proteger el interés general y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En particular, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 fijó un límite del treinta por ciento del gasto en salud para la contratación entre las EPS y sus IPS propias, como mecanismo para prevenir abusos de posición dominante y conflictos de interés, sin eliminar la eficiencia que puede derivarse de ciertos esquemas de integración.

Así mismo, se precisa que la ausencia de reglamentación del artículo 15 impide contar con parámetros técnicos uniformes que permitan a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer plenamente sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de dicho límite, razón por la cual la entidad no puede suplir esa carencia mediante actos administrativos que creen nuevas obligaciones. No obstante, se aclara que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional permanece vigente y puede ejercerse en cualquier momento para desarrollar las condiciones previstas por el legislador.

De otra parte, el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 constituye un régimen distinto y complementario, referido a la contratación obligatoria con la red pública hospitalaria, el cual sí cuenta con desarrollo reglamentario vigente. En consecuencia, frente a esta disposición, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con competencia plena para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, en tanto existen reglas claras que permiten evaluar su cumplimiento y adoptar las medidas administrativas correspondientes.

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