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CONCEPTO 20261600000492661 DE 2026

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Establecer si los servicios médicos brindados a un usuario del sistema de salud correspondían al servicio de urgencias.

Consulta

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud emitir concepto jurídico con el fin de determinar si los servicios médicos narrados en los hechos de la demanda, derivados de la atención brindada a un usuario del sistema de salud, podían ser jurídicamente calificados como servicios de urgencias, a la luz de la normatividad aplicable del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Temas relevantes abordados

Régimen normativo de la atención de urgencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

El concepto desarrolló el marco normativo aplicable a la atención de urgencias, especialmente el previsto en el Decreto 780 de 2016, que establece la obligación universal de todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, de brindar atención inicial de urgencias, sin que resulte admisible la imposición de barreras administrativas, financieras, contractuales o procedimentales. La atención de urgencias se configura como una manifestación directa del derecho fundamental a la salud, con estándares reforzados de protección.

Adicionalmente, se analizó el concepto de urgencia definido en el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, precisando que esta constituye una categoría clínica, no administrativa ni formal, determinada por la existencia de una alteración de la integridad física o mental que genera una necesidad inmediata de intervención médica para prevenir la invalidez o la muerte. La urgencia no depende de la denominación del procedimiento, sino del contexto clínico concreto del paciente y del riesgo vital o funcional asociado.

Desde una perspectiva dogmática, la urgencia se estructura a partir de tres elementos:

- Elemento clínico: basado en la valoración médica razonable y el diagnóstico de impresión.

- Elemento temporal: que impone una respuesta inmediata y excluye toda dilación administrativa.

- Elemento teleológico: orientado a la protección de la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

Una vez configurada la urgencia, se generan obligaciones inmediatas para las instituciones prestadoras de servicios de salud, entre las que se encuentran: la prestación de la atención sin condicionamientos previos, la continuidad asistencial hasta la estabilización o remisión efectiva del paciente, la prohibición absoluta de negar o dilatar la atención por razones administrativas y la activación del sistema de referencia y contrarreferencia. Estas obligaciones restringen la discrecionalidad institucional y subordinan cualquier consideración administrativa al juicio clínico del profesional de la salud.

Respuesta.

Se concluye que cualquier procedimiento, intervención o actuación en salud que se realice con el fin de atender una condición que cumpla la definición normativa de urgencia debe entenderse incorporado dentro del servicio de urgencias, independientemente de su naturaleza técnica, grado de complejidad o del contexto asistencial en el que usualmente se practique. En consecuencia, el criterio determinante para establecer si una actuación forma parte del servicio de urgencias es exclusivamente clínico y se fundamenta en la valoración realizada por el profesional de la salud en el momento de la atención, atendiendo al riesgo que enfrenta el paciente.

Así mismo, se precisa que la urgencia no se define por el tipo de procedimiento, sino por la situación concreta del paciente y la necesidad inmediata de intervención, razón por la cual ninguna autoridad administrativa puede establecer de manera abstracta o anticipada si un procedimiento hace o no parte del servicio de urgencias. Dicha determinación solo puede derivarse de la evaluación clínica individual, efectuada bajo criterios técnicos y científicos, en ejercicio de la autonomía médica y conforme al marco normativo vigente.

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