CONCEPTO 20261600000492881 DE 2026
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Procedencia de descuentos y gravámenes territoriales a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Acciones de Salud Pública (PIC).
Consulta
La Superintendencia Nacional de Salud fue requerida por el alcalde del municipio de Cértegui (Chocó) para que emitiera concepto jurídico respecto de la procedencia de aplicar descuentos, retenciones o gravámenes de carácter territorial, tales como estampillas, impuestos municipales u otros tributos similares, sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a la ejecución de acciones de salud pública a cargo de los entes territoriales. En particular, se solicitó aclarar si dichos gravámenes pueden recaer sobre los contratos celebrados para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), si su aplicación vulnera la destinación específica de los recursos de salud y cuáles son los lineamientos que deben observar las entidades territoriales para garantizar el uso íntegro y adecuado de estos recursos, conforme al marco constitucional y legal vigente.
Temas relevantes abordados
Potestad tributaria de las entidades territoriales
El concepto analiza la facultad de las entidades territoriales para establecer tributos como las estampillas, a la luz del artículo 338 de la Constitución Política. Se explica que, si bien estas cuentan con autonomía para administrar recursos y establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dicha potestad no es absoluta, sino que se encuentra subordinada a la Constitución y a la ley. En este sentido, se precisa que la creación y adopción de tributos territoriales exige autorización legislativa previa y que sus elementos estructurales deben definirse estrictamente conforme al principio de legalidad, sin invadir competencias del legislador ni afectar recursos que no pertenecen a la entidad territorial.
Destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Se explica el principio de destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, así como en la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1438 de 2011 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Se destaca que estos recursos poseen naturaleza parafiscal, son inembargables y no pueden destinarse a fines distintos de la financiación del derecho fundamental a la salud, incluidas las acciones de salud pública definidas como prioritarias. Así mismo, se enfatiza que los entes territoriales no son propietarios de dichos recursos, sino simples administradores, lo cual excluye cualquier posibilidad de apropiación o afectación tributaria.
Adicionalmente, se precisa que lo relevante para efectos tributarios no es el objeto del contrato ni la actividad desarrollada, sino la fuente de los recursos con los cuales se financia la obligación. En este sentido, se aclara que, cuando los contratos del PIC se ejecutan con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos no pueden ser objeto de descuentos, retenciones ni gravámenes territoriales, siendo procedente la aplicación de tributos únicamente cuando se trate de recursos de naturaleza distinta.
Respuesta
Se concluye que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a la ejecución de acciones de salud pública, incluidos aquellos administrados por los entes territoriales y ejecutados mediante contratos del Plan de Intervenciones Colectivas, poseen naturaleza parafiscal y una destinación constitucional y legal específica, razón por la cual no pueden ser objeto de descuentos, retenciones, estampillas, impuestos municipales ni ningún otro gravamen de carácter territorial. En consecuencia, dichos recursos no constituyen materia imponible válida para la configuración del hecho generador de tributos locales, aun cuando sean administrados temporalmente por las autoridades territoriales.
Así mismo, se precisa que la aplicación de este tipo de gravámenes vulnera directamente el principio de destinación específica consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la ley y la jurisprudencia, al disminuir los recursos destinados a garantizar el derecho fundamental a la salud y afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
Finalmente, se señala que corresponde a cada entidad territorial adoptar las decisiones jurídicas, presupuestales y administrativas necesarias para asegurar que los recursos del sistema de salud se utilicen de manera íntegra, oportuna y exclusiva en las finalidades legalmente previstas, observando estrictamente los límites a la autonomía tributaria territorial y garantizando la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.