CONCEPTO 20251600001983501 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Sobre inhabilidades y requisitos para ser miembro de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado
Caso
El peticionario solicita le informen si se encuentra inhabilitado para presentarse como aspirante de la junta directiva de la ESE Hospital (...), por parte de los Gremios de Producción, dada su condición de miembro de la Asociación de Usuarios del mencionado hospital.
Para atender la consulta, es preciso traer a colación la conformación de los integrantes de la Junta Directiva de las ESE de nivel territorial de primer, segundo y tercer nivel de atención.
"El artículo 7o. del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, «Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», reguló el mecanismo de conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado (ESE) de carácter territorial (municipal, departamental o distrital), el número mínimo de miembros, su distribución y requisitos. No obstante, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, específicamente el artículo 70, se modificó la conformación y periodo de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención (...)"
"Ahora bien, para el caso de la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial del segundo y tercer nivel de atención, le sigue siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016 (...)"
Como se observa, el número de miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención pasa de seis a cinco. Excluyéndose de su conformación al representante del sector científico de la salud del área de influencia geográfica y al representante de la comunidad por los gremios de la producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado. Así mismo, se incluye un representante de los empleados públicos del área administrativa de la institución.
Por otra parte, se debe indicar las inhabilidades e incompatibilidades aplicables para el caso concreto, contenido en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 y los artículos 3o. y 8o. del Decreto 128 de 1976.
"Artículo 71. Inhabili dades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo."
"Artículo 3o. De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes:
a) Se hallen en interdicción judicial;
b) Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
c) Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;
d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
e) Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8o. de este Decreto;
f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.
(…)
Artículo 8o. De las inhabilidades por razón del parentesco. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada»
Tenga en cuenta que el régimen de las inhabilidades es restrictivo a situaciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, están expresamente consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva. Por lo tanto, no pueden ser aplicadas por analogía en otras situaciones.
Expuesto lo anterior, se expone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y se le indicó cuáles eran los requisitos que consagraba el artículo 8o. del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016, para ser parte de la junta directiva de una ESE.
"La conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los artículos 2.5.3.8.4.1.1 a 2.5.3.84.5.5 y en los artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.1.1.23 del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan."
Así las cosas, el artículo 8o. del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.24 del Decreto 780 de 2016, refiere los siguientes requisitos:
«Artículo 2.5.3.8.4.24 Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Los representantes del estamento político- administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:
a) Poseer título universitario;
b) No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley;
c) Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
2. Los representantes de la comunidad deben:
-Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.
-No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:
a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y
b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar"
Como conclusión se tiene que, considerando el anterior panorama normativo, respecto a si se encuentra inhabilitado para presentarse como aspirante en la Junta Directiva del Hospital (...), se le informa que dado que las causales de inhabilidad hacen referencia a restricciones que se dan por contextos específicos de cada persona, tal examen debe ser realizado por quien tiene interés en ello. Para lo cual, le corresponde verificar las condiciones particulares, con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 y los artículos 3o. y 8o. del Decreto 128 de 1976, para determinar si se encuentra en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por la norma.
En relación con los requisitos para postularse como aspirante la Junta Directiva del Hospital (...), se le indica que estos se encuentran contenidos en el artículo 8o. del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016.