CONCEPTO 378 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: Derecho de un accionista a conocer la información financiera en una sociedad anónima cuando administra otra sociedad con el mismo objeto social.
Se recibió su comunicación enviada vía correo electrónico el día 8 de noviembre último, mediante la cual solicita un concepto sobre los derechos de un accionista de una sociedad anónima a conocer la información financiera de la compañía en la que es socio, cuando a su vez trabaja o administra otra empresa que compite en el mercado con aquella en la que éste es accionista, y concretamente, si tiene la posibilidad de ejercer su derecho de vigilancia dentro de los quince (15) días anteriores a la Asamblea Ordinaria General de Accionistas, o tiene alguna limitación como lo plantea el código de comercio para los socios comanditarios expresamente?
Respecto de la inquietud materia de consulta, es preciso manifestar que el tema en cuestión ha sido objeto de análisis por esta Superintendencia, en varias oportunidades, concretamente en el oficio SL 04424 del 7 de abril de 1984, expresó respecto del alcance del derecho de inspección lo siguiente: "el derecho aludido implica en términos generales el de revisar todos los libros y documentos de la compañía, pero no el de fiscalizar propia y directamente las actividades, operaciones o negocios del ente societario".
De tal manera que cuando el artículo 379 del Código de Comercio dispone respecto de las sociedades anónimas que cada acción confiere a su propietario los siguientes derechos y entre ellos el de inspeccionar, libremente los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, establece en forma individual e imperativa un derecho al propietario de las acciones, cuyo ejercicio debe garantizarse por parte de la sociedad sin que pueda limitarse ni restringirse por los accionistas.
A su vez, en el oficio SL-22152 del 28 de diciembre de 1987, la Superintendencia expresó lo siguiente: "ahora bien, en cuanto al derecho de inspección, éste se halla consagrado en la sociedad limitada en una forma amplia, de manera que los asociados tienen la potestad de inspeccionar en cualquier tiempo, por si o por medio de representantes la contabilidad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía, no permitiendo la ley ninguna limitación a este Derecho, por lo cual bajo ninguna circunstancia puede impedírsele al socio su libre ejercicio (artículo 369 del Estatuto de comercio)."
Lo expresado es aplicable también respecto de la sociedad anónima, en este caso la ley concedió el derecho a los accionistas de inspeccionar libremente los libros y papeles de la sociedad con una vigencia de quince días hábiles cada año, antes de la reunión de la asamblea en que se aprueben los balances de fin de ejercicio; ésta delimitación en el tiempo, obedece a la necesidad de garantizar el derecho pero sin que su ejercicio obstaculice la administración de los negocios sociales, bajo el presupuesto de que la sociedad anónima, es una sociedad de capital generalmente conformada por un gran número de accionistas, circunstancia por la cual el legislador consideró que de no delimitarse en el tiempo su ejercicio, la inspección podría eventualmente impedir a los administradores el desarrollo de los negocios sociales al permitir en forma permanente la inspección de los libros y papeles sociales.
Por lo tanto, el derecho de inspección no es susceptible de ser desconocido o limitado estatutariamente, pues es claro que los artículos 379 numeral 5° y 422 inciso final del Código de Comercio, señalan el marco dentro del cual se puede ejercer éste derecho; vale decir, dentro de los quince días hábiles anteriores a la reunión en que se apruebe el balance de fin de ejercicio, directamente o por conducto de un representante.
Sea del caso resaltar que la legislación mercantil contempla tal limitante pero su aplicación está dirigida únicamente a las sociedades en comandita, respecto del socio comanditario que tenga un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad, o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades (artículo 329 ibídem).
Finalmente, sobra advertir que de acuerdo con la ley 222 de 1995, es deber de los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y sus actuaciones se deben cumplir en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, presupuesto que necesariamente debe estar comprendido dentro del aquél señalado en el artículo 19 numeral 6° del Código de Comercio que señala como un deber del comerciante el de abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal, tema dentro del cual podría encontrarse la preocupación objeto de análisis, cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los anteriores términos considero haber atendido su consulta, la que de antemano se advierte tiene los efectos de artículo 25 del Código Contencioso Administrativo