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CONCEPTO 1142 DE 2002

(17 enero)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: Obligación de incorporar sucursal en el país para realizar actividades permanentes, por parte de entidades extranjeras sin ánimo de lucro.

Se recibió su comunicación radicada bajo el número 201-01-123696, mediante la cual consulta si es posible que una entidad sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior, cuyo objeto es la protección del medio ambiente, pueda establecer una sucursal en Colombia. La inquietud surge porque al ser la sucursal una figura contemplada en el ordenamiento comercial, se pregunta si a las entidades sin ánimo de lucro se le pueden aplicar esta clase de normas especiales.

Sea lo primero advertir que la necesidad de incorporar una sucursal de sociedad extranjera al país, está determinada por la realización de actividades que puedan considerarse de carácter permanente, presupuesto del que se deriva que tal exigencia, no está ligada con la naturaleza civil o mercantil de los actos a realizar, sino con la permanencia de los mismos; por tanto a juicio de este despacho cualquier entidad del exterior que proyecte realizar en forma permanente una actividad en el país debe incorporar una sucursal. (artículo 471 del Código de Comercio).

Confirma lo expuesto el artículo 474 del Código de Comercio, cuando señala a manera de ejemplo algunas actividades que se consideran como permanentes, entre las que incluye abrir dentro del territorio de la república establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, intervenir como contratista en la ejecución de obras o de prestación de servicios, premisas dentro de las que eventualmente podría ubicarse aquella que proyecta realizarse para la protección del medio ambiente.

Adicional a lo expuesto, el Estatuto de Inversiones Internacionales contenido en la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y social Conpes, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 que consagra el régimen general de las inversiones de capital del exterior al país, dispone en el artículo 3º que la inversión puede ser directa o de portafolio y prevé las posibilidades que tiene un inversionista extranjero para invertir en forma directa en el país, la primera de las cuales se concreta a través de "la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones."

Ahora bien, teniendo en cuenta que del precepto transcrito se desprende que una de las posibilidades de invertir en el país, es a través de una empresa, el parágrafo segundo del artículo 3 del citado decreto 2080, señala cual es el concepto de empresa y al respecto dispuso que por esta se entiende lo previsto por el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

Por lo tanto, aunque el Estatuto de Inversiones Internacionales en forma expresa dilucidó la inquietud planteada, a juicio de este despacho la ley mercantil había resuelto este punto, cuando en el artículo 25 del Código de Comercio, previó que cualquier actividad económica organizada que tenga por fin la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de un servicio, constituye una empresa.

Así, respecto de las entidades del exterior, su actuación como empresa en el país debe materializarse a través de cualquiera de las actividades previstas de manera enunciativa por el artículo 474 del Código de Comercio, o cualquier otra, lo que implica por lo menos abrir una oficina de negocios o un establecimiento de comercio, y la necesidad de incorporar una sucursal en el territorio nacional.

Finalmente, en punto al capital asignado, es preciso advertir que el mismo debe pagarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, constituye una inversión extranjera, y debe registrarse ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes contados a partir del reintegro de las divisas por conducto de un intermediario cambiario, so pena de incurrir en una infracción al Estatuto de Inversiones Internacionales. (Resolución 51 emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000).

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