CONCEPTO 3752 DE 2005
01 de febrero de 2005
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref.: La sociedad extranjera solo puede tener una sucursal por medio de la cual se incorpore al país.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2004- 01- 183724, por medio del cual formula varios interrogantes relacionados con la posibilidad para que una sociedad extranjera pueda establecer en el país más de una sucursal, (artículo 471 del Código de Comercio), teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 497 del C. de Co., en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas, por lo que podría suponerse su viabilidad. De no ser posible, pregunta sí puede constituir establecimientos de comercio diferentes a la sucursal. En tal eventualidad solicita los requisitos y trámites necesarios para la apertura, registro, funcionamiento y autoridad competente para tales fines, además de los fundamentos de derecho en cada caso.
Sobre el particular, me permito manifestarle que el asunto en consulta se encuentra resuelto por la Entidad de tiempo atrás, razón por la cual le transcribo a continuación los apartes más importantes del pronunciamiento contenido en el Oficio 220-51034 de 11 de agosto de 2003, en el cual, frente a la pregunta si una sociedad extranjera puede tener más de una sucursal en Colombia, el Despacho expresó:
"Al respecto, es preciso observar que conforme con lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Comercio, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la Resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes.
A su vez, el artículo 486 ibídem dispone que la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior y de las cláusulas de los estatutos, así como la personería de sus representantes, se probarán mediante certificado de la Cámara de Comercio.
Las normas citadas permiten colegir que la primera obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia que confirma el artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría.
En este orden de ideas, se tiene que aún en los casos en que las oficinas de negocios o los establecimientos de comercio abiertos por la sociedad extranjera sean varios y/o se encuentren en distintos lugares del país, su deber es abrir solo una sucursal a la que se le fijará como domicilio un lugar dentro del territorio nacional" (el resaltado es del texto).
De lo expuesto colegimos que por disposición legal la sociedad extranjera ingresa la país con la apertura de una sucursal en el lugar que la compañía determine como domicilio de sociedad -Núm. 3º, Art. 472 Cod. Cit.-, formalidad que se reitera en el artículo 479 Ib. cuando señala que en caso de reforma de los estatutos de la misma o de la resolución o acto de incorporación, debe protocolizarse en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, lo que no impide la apertura de otros establecimientos u oficinas dentro del territorio nacional, como lo señala el numeral 1º, articulo 474 ibidem.
Respecto a la inquietud orientada a los trámites requeridos para la constitución, apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio, así como la autoridad competente para tales fines, resulta pertinente traer a colación apartes del Oficio 220-23728 del 8 de junio de 2001, que con relación a las formalidades expresó:
"l. Una sociedad que desee abrir un ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, entendiendo éste como un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa, en lugar diferente al domicilio principal, debe necesariamente abrirlo en calidad de sucursal o en calidad de agencia?.
2. Puede una sociedad abrir establecimientos comerciales sin catalogarlos como agencias o sucursales en lugares distintos a su domicilio principal, ostentando simplemente la calidad de establecimiento de comercio?.
Al respecto, es preciso observar que la persona natural legalmente capaz o jurídica, que realice directamente y en forma profesional el comercio, a través de uno o varios establecimientos de comercio, debe matricularlos en el registro mercantil, trámite para el cual debe formular la correspondiente solicitud a la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde vaya a desarrollar la actividad propia del giro de los negocios sociales, en la que deberá indicar su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; el nombre y la dirección de su propietario y del factor, si lo hubiere y si el local que ocupa es propio o ajeno.
De la lectura de los artículos 263 y 264, del Código de Comercio se desprende con claridad que tanto la agencia como la sucursal, son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos y que la diferencia entre una y otra consiste en que quien administra la sucursal ostenta facultades para representar a la sociedad, mientras que quien administra la agencia carece de poder para representarla.
Los socios, de acuerdo con el régimen legal establecido para cada tipo de sociedad, podrán directamente o por conducto de sus administradores determinar acerca de la administración de sus establecimientos de comercio, los que como se anotó anteriormente, son de dos clases: Sucursales o Agencias, según que su administrador tenga o no facultades para representar legalmente a la sociedad. (artículo 263 y 264 del Código de Comercio).
Consecuente con lo anterior, el legislador en los artículos 28 y 111 del Código de Comercio, exige que las sociedades comerciales registren en la Cámara de Comercio con jurisdicción en cada lugar en donde la sociedad va a desarrollar sus negocios sociales a través de una sucursal, tanto la escritura social, como las de reforma a sus estatutos; o en su defecto, el documento reconocido ante juez o notario en el que consten las facultades otorgadas al administrador (artículo 110 numeral 3, Código de Comercio en concordancia con el artículo 263 del Código de Comercio). Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la sociedad comercial, de obtener de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde vaya a desarrollar su actividad, la matrícula mercantil del establecimiento de comercio, cuando este se trate de una agencia. (artículo 28 ordinal 6 del Código de Comercio)".
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.