CONCEPTO 9238 DE 2004
11 de marzo de 2004
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: Acuerdos entre Accionistas
Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-010029,000 mediante la cual formula una consulta tendiente a establecer si en una sociedad anónima en la que está previsto el derecho de preferencia en la negociación de acciones, es posible que mediante la figura del acuerdo de accionistas o sindicación de acciones que consagra el artículo 70 de la ley 222 de 1995, los socios incluyan estipulaciones que tengan por objeto:
1. Limitar la posibilidad de enajenación de acciones?
2. Convenir la reglamentación de preferencias en la enajenación de acciones en favor de los socios que participan en el acuerdo de accionistas?
3. Reglamentar precios mínimos de las acciones, porcentajes máximos de adquisición de acciones para los accionistas mayoritarios, y en general acordar determinadas condiciones relativas a la enajenación?
La respuesta al interrogante planteado, necesariamente exige efectuar unas breves consideraciones jurídicas en torno a los alcances de la disposición a través de la cual la ley 222 de 1995 introdujo en la legislación mercantil la figura de los "Acuerdos entre Accionistas" contenida en el artículo 70 ídem, a cuyo tenor: "Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a un tercero o a uno o más de ellos llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su deposito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo"
Como de su simple lectura se advierte, la norma transcrita permite que dos o más socios o accionistas que no sean administradores de la sociedad, celebren un acuerdo, cuyas estipulaciones también resultarán vinculantes para la sociedad y para los restantes asociados, siempre que se cumplan las condiciones para ese efecto establecidas, lo que entre otras implica que el acuerdo exclusivamente podrá versar sobre la forma en que habrá de emitirse el voto en las reuniones del máximo órgano social, o referirse a la persona o personas que representarán el bloque de acciones, cuotas o partes de interés de los participantes en una o varias reuniones del mencionado órgano.
Ahora, si bien la razón invocada, en concepto de este Despacho, es suficiente para concluir categóricamente que no es viable al amparo del artículo 70 de la mencionada Ley 222, celebrar acuerdos sobre temas distintos a los señalados taxativamente, se debe precisar en todo caso, que ello no obsta para que los asociados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, puedan celebrar discrecionalmente acuerdos sobre otros asuntos, como serían los que contengan condiciones relacionadas con la enajenación de acciones, caso en el cual éstos, que la doctrina ha denominado tradicionalmente acuerdos privados, resultarán plenamente válidos entre los socios que los suscriben, pero a diferencia de los anteriores, no tendrán carácter vinculante frente a la compañía ni a los demás asociados (artículo 118 del Código de Comercio).
En los anteriores términos su inquietud ha sido absuelta, con los alcances que al efecto establece el artículo 25 del C. C. A.