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CONCEPTO 9412 DE 2021

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: PROCESO DE INSOLVENCIA A TRAMITAR POR CURADOR DE PERSONA NATURAL DESAPARECIDA.

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con el proceso de insolvencia que debe tramitar un curador de una persona natural desaparecida, en los siguientes términos:

“¿Una persona que se encuentra desaparecida desde el año 2009, la cual tenía la calidad de comerciante al momento de desaparecer, y su curador legal actualmente, quiere acogerse al trámite de negociación de deudas, debe hacerlo a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, o al procedimiento de reorganización empresarial?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, éste Despacho se permite realizar las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:

El artículo 2o de la Ley 1116 de 2006, dispone que: “Estarán sometidas al régimen de insolvencia, las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidas al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. (…)”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 6o de la Ley 1116 antes citada, que trata de la competencia para conocer del proceso de insolvencia, preceptúa que conocerán del proceso insolvencia, como juez del concurso, la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Por su parte, El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

Lo anterior, sirve de preámbulo para entrar a resolver el interrogante planteado, así:

Sea lo primero advertir que, si la persona natural desaparecida tenía la calidad de comerciante al momento de desaparecer, esta conserva tal carácter para todos los efectos legales, mientras no haya muerto o haya sido declarada su muerte presunta y, por ende, podría acceder al régimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, en sus dos modalidades, esto es, al proceso de reorganización o de liquidación judicial, según el caso, por conducto del curador provisional, ante la Superintendencia de Sociedades o, en su defecto, ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor, según se escoja al juez competente para adelantar el proceso. Lo anterior, previo cumplimiento de las normas civiles aplicables a este tipo de administradores de bienes, asunto que verificará el Juez Concursal en cada caso particular.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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