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CONCEPTO 9654 DE 2021

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual, eleva una inquietud acerca del levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de reorganización.

Previamente a atender sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5o de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Su consulta fue planteada en los siguientes términos:

“¿Cuándo la Superintendencia de Sociedades emite un auto dónde se ordena el LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES dentro de un proceso de reorganización empresarial, y en su parte resolutiva dispone “LIBRENSE los oficios respectivos”, que término tiene el despacho para la emisión de dichos oficios?”

A continuación, se realizarán las siguientes precisiones de carácter general: La Ley 1116 de 2006 en el artículo 36 establece:

“El Juez del concurso, en la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación, ordenará a las autoridades o

entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.

Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de lo anterior, la misma norma señala en su artículo 124 inciso 4:

“(…) En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Así entonces nos remitimos al artículo 111 del Código General del Proceso:

Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.

El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.

Conforme a lo descrito, una vez proferido el auto de confirmación del acuerdo de reorganización, el Juez dentro del mismo auto ordena el levantamiento de medidas cautelares. Se sugiere al peticionario consultar el siguiente link, donde encontrará el procedimiento de solicitud de levantamiento de medidas cautelares

https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/tramites_servicio s/Paginas/medidas_cautelares.aspx

Si bien no existe un término específico que ordene emitir los oficios en un tiempo determinado, las actualizaciones de los jueces están sometidas a los principios de eficaz y oportuna administración de justicia, sin perder de vista que los mismos se pueden ver afectados por números factores que pueden interferir en el desarrollo de las labores, como es el caso del exceso de cargas, la congestión de los despachos judiciales, la situación actual que atraviesa el país con el Estado de Emergencia Sanitaria decretada como consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID-19, entre otros.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.

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