CONCEPTO 10674 DE 2002
(19 de marzo)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: Alternativas de participación de una sociedad constituida en los Estados Unidos de Norteamérica, para realizar actividades en Colombia.
Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-011530, mediante la cual, en relación con la posibilidad de una sociedad extranjera para realizar obras de construcción y de prestación de servicios en el país, sugiere cuatro alternativas, respecto de las que solicita se le oriente en torno a la viabilidad de cada una de ellas así, como acerca de los correspondientes requisitos legales.
Al respecto, en su orden se procederá a analizar cada una de las propuestas, así:
1. En torno a la primera opción, es del caso advertir, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 470 del Código de Comercio, todas las sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia están sometidas a la vigilancia del Estado, ésta se ejercerá por conducto de la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.
Para el efecto, la primera obligación que les asiste es la de incorporar una sucursal, conforme a lo dispuesto por los artículos 471 y 472 del Código de Comercio.
Simultáneamente y dentro de los tres meses siguientes al ingreso de las divisas al país o de su contabilización a través de una cuenta de compensación, debe cumplirse con la obligación del registro de la inversión ante el Banco de la República, representada en el capital asignado fijado en la Resolución de Incorporación, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Inversiones Internacionales, so pena de incurrir en una infracción cambiaria. (Resolución 51 emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000).
A su vez, aunque el Código de Comercio en el artículo 471 citado, establecía la obligación de que la sucursal incorporada obtuviera permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria; hoy, la referida obligación fue suprimida, a partir de la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y se suprimieron algunas de sus funciones, entre ellas la de otorgar permiso de funcionamiento a las sociedades.
Consecuente con lo anterior, este Despacho mediante la Circular Externa No 001 del 3 de febrero de 1999, dispuso que en lo sucesivo, las sociedades que queden incursas en alguna de las causales de vigilancia actualmente vigentes, tienen el deber de informarlo a esta Superintendencia; así pues, las sociedades extranjeras que se incorporen al país y en razón a su objeto, no estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, están sometidas a la vigilancia de este organismo por virtud del artículo 6º literal f) del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997 y por consiguiente, deben acreditar ante este Despacho, su incorporación al país.
Ahora bien, las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado "De las sociedades extranjeras", normas que obligan sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto en las disposiciones mencionadas las sucursales n cuestión se ciñen a las reglas previstas para las sociedades colombianas.
Por su parte, el Código de Comercio en el título respectivo señala las siguientes obligaciones:
1. Acreditar ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal, ha sido cubierto (artículo 475 del Código de comercio);
2. Constituir las reservas y provisiones que la ley exige para las sociedades anónimas nacionales, (artículo 476 del Código de Comercio);
Llevar la contabilidad de los negocios que celebren en el país en libros registrados en la Cámara de Comercio de su domicilio, con sujeción a las leyes nacionales, (artículo 488 del Código de Comercio) y remitir a este organismo periódicamente los estados financieros de fin de ejercicio social.
3. Enviar a la respectiva Superintendencia y a la Cámara de Comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año;
4. Pagar una contribución establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995.
5. En el evento en que los estatutos de la casa matriz o la resolución de incorporación de la sucursal en el país sean modificados, el representante legal deberá allegar a ésta Entidad copia de la Escritura Pública respectiva con constancia de su inscripción en el registro mercantil.
A su vez, cabe observar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 83,84, 85 y 86 de la ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1080 de junio 19 de 1996, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad, salvo de aquellas que estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria; estos presupuestos legales facultan a la Superintendencia anualmente a expedir una circular externa dirigida a los Representantes Legales, Revisores Fiscales y Contadores Públicos, que toca aspectos relacionados con el envío anual de la información financiera, para el efecto este año se expidió la No. 001 del 28 de febrero de 2002, cuya copia podrá obtener en la oficina de publicaciones de esta Superintendencia.
Finalmente, en cuanto a la liquidación de sus negocios en el país debe regirse, en lo pertinente, por las normas de la liquidación de las sociedades por acciones, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, puedan acceder a los procesos concursales o acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a lo establecido en el artículo primero de la ley 550 de 1999.
2. La opción de que una sociedad extranjera, participe como socia en una sociedad colombiana, que constituye la segunda alternativa, es viable. En este caso, los requisitos a cumplir son los previstos en el artículo 110 del Código de Comercio, que se relacionan con el deber de constituir por escritura pública la sociedad comercial, documento que a su vez debe registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad fije su domicilio principal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 ibídem.
Para el efecto, el socio extranjero puede concurrir a la notaría directamente o a través de apoderado. Al respecto, de acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el inversionista de capital del exterior, en este caso la sociedad, deberá nombrar en el país un apoderado, en los términos de los artículos 48 y 65 del Código de Comercio, a fin de que la represente; desde luego, también se impone de acuerdo con el Estatuto de Inversiones Internacionales, obtener por parte del Banco de la República el registro del capital que ingrese al país por concepto de inversión, dentro de un plazo de tres meses, que se cuenta de acuerdo con la modalidad de inversión escogida, en los términos de la circular DCIN- 036 del 19 de julio de 2001, emanada del Banco de la República.
3. En cuanto a la alternativa de abrir una agencia, cabe observar que acorde con lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Comercio, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional.
En este sentido, señala el artículo 474 ibídem, que se consideran actividades permanentes, entre otras, la de abrir dentro del territorio de la república establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría; también, la de intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios, casos que corresponden al proyecto planteado, lo que implica en la práctica incorporar una sucursal, por ser ésta la única alternativa que la ley otorga a las personas jurídicas extranjeras para realizar actividades de carácter permanente en el país, sin necesidad de ingresar como socia en una sociedad Colombiana.
4. La alternativa propuesta en este punto, es viable. Para hacerla efectiva, es preciso constituir una sociedad, en los términos del artículo 110 del Código de Comercio cuyo objeto social contemple como única actividad la de actuar como representante de la firma extranjera, lo que en efecto, supone incluir las actividades que tal representación implique.
En los anteriores términos espero haber atendido sus inquietudes no sin antes advertirle que el concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo