CONCEPTO 11131 DE 2004
23 de marzo de 2004
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: Reuniones de la asamblea general de accionistas
Me refiero a sus comunicaciones radicadas en esta Entidad con los números 2004-01-013486; 2004-01-014933 y 2004-01-015571, mediante las cuales solicita:
1) Se le indique por las dos primeras si "Hay este año alguna regulación nueva o disposiciones extras que deban ser tenidas en cuenta para la realización de la Asamblea General de Accionistas?,
Como en años anteriores han existido exigencias adicionales a las reglamentadas en la normatividad respectiva, quisiera me informara si este año hay algo que deba tener en cuenta.
2) Si existe alguna guía donde se indiquen puntos precisos en que la Ley 222 de 1995, introdujo modificaciones que deben ser tenidas en cuenta para la actualización de los estatutos sociales en una sociedad anónima, la tercera.
La respuesta se suministrará en el orden de radicación
1) Como primera medida, debe observarse que sobre el tema de las reuniones del máximo órgano social, esta Superintendencia no ha señalado nada distinto a lo dispuesto en la ley, conclusión a la que se llega una vez revisados los conceptos que ha emitido sobre el particular, lo cual nos lleva a manifestar que no conocemos las exigencias que supuestamente ha realizado la Superintendencia sobre el particular, y que alude en su escrito.
Entrando en materia, y reafirmado lo dicho por esta Entidad, los socios de toda compañía se deben reunir en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, en la época fijada en los estatutos, y en silencio de estos, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio.
Dispuso también el legislador, las reuniones extraordinarias cuando sean convocados los asociados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad competente.
Corolario con lo dicho, la convocatoria, es la citación que por regla general realiza el representante legal a los asociados para que se reúnan en el domicilio de la sociedad, salvo cuando estén representados la totalidad de los asociados, en cuyo caso podría reunirse cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación.
En otras palabras, las normas que se aplican en materia de reuniones y convocatorias, y en las cuales siempre se ha reafirmado esta Superintendencia, son las previstas en el Código de Comercio, estatuto que reconoce expresamente los dos tipos regulares de reuniones señaladas (independientemente de la forma "no presencial" que contempla el artículo 19 de la ley 222 de 1995).
Solo debemos agregar que tratándose de aquellas reuniones que ostentan la calidad de ordinarias, tal carácter obedece tanto a la época de su celebración como al temario que en ellas debe tratarse, siendo el punto primordial del mismo, la consideración de las cuentas y el balance del ultimo ejercicio y la correspondiente distribución de utilidades, e igualmente que el cumplimiento de esta función lleva ineludiblemente consigo el ejercicio del derecho de inspección, con sujeción a las reglas para ese efecto establecidas, lo que de suyo impone a los administradores el deber de permitirlo en los términos que prevén los estatutos y la ley, además de que para la debida conformación y funcionamiento de la asamblea en este tipo de reuniones ha de estarse a lo prescrito en la ley o en los estatutos en cuanto lugar, convocatoria y quórum (artículo 186 ibidem).
2) En relación con este interrogante, le informamos que no existe en la Entidad guía alguna donde le indiquemos los puntos que introdujeron modificaciones al tema de las sociedades anónimas en la Ley 222 de 1995, los cambios hechos por el legislador están expresamente señalados en el capítulo tercero de la norma en comento, el cual fue dividido en 4 secciones, tratando temas relacionados con la constitución de estos tipos sociales mediante acto único o suscripción sucesiva, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; convocatoria, quórum y mayorías, reuniones de segunda convocatoria y acuerdo entre accionistas.
Por tanto, y como quiera que los estatutos de la compañía deben encontrarse en consonancia con lo dispuesto por el Estatuto Mercantil, le sugerimos, de ser necesario, adecuar las cláusulas del contrato social de la compañía a la normatividad vigente.
En los anteriores términos damos respuesta a las consultas formuladas, y le hacemos saber que sus alcances son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo