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CONCEPTO 14509 DE 2005

28 de marzo de 2005

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: No es jurídicamente viable que las Sucursales de sociedades extranjeras, sean socios o accionistas en sociedades.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2005-008490, mediante la cual solicita la reconsideración de la respuesta dada al punto número tres de la consulta radicada con el número 2004-01-014475, contenida en el oficio número 220-065527 del 16 de diciembre de 2004, que se concreta en el siguiente punto: "Existe algún deber de reporte frente al Banco de la República a la luz del régimen cambiario, en el evento en que la sucursal de sociedad extranjera con recursos generados en Colombia efectúe inversiones en activos sociales ubicados en el país, tales como acciones, cuotas en sociedades colombianas?..

Al respecto me permito manifestarle que las consideraciones jurídicas tenidas en cuenta por este Despacho en el oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, constituyen el fundamento de la posición adoptada, la que consideramos no debe modificarse, en razón a que las sucursales de sociedades extranjeras no son sociedades con personería jurídica independiente de la sociedad extranjera, posición que confirma la misma ley cuando el artículo 485 del Código de Comercio, dispone: " La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio,.....".

Ahora bien, comoquiera que el análisis jurídico expuesto en ésta consulta, conduce a sustentar que la sucursal como residente en Colombia, puede ser socio o accionista, en razón a que "no existe disposición legal alguna que limite la posibilidad de que los activos que adquiera la sucursal figuren formalmente a su nombre", es del caso precisar que si existe norma especial y en este caso de aplicación preferente, cual es el artículo 98 del Código de Comercio, mediante el cual se define el contrato de sociedad. En efecto, si por virtud del referido contrato, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, resulta claro que aunque las sucursales de sociedades extranjeras a la luz del régimen cambiario de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, se consideren residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende no pueden ser socios o accionistas de sociedades comerciales o civiles (artículo 2079 del Código de Comercio).

En los anteriores términos espero haber atendido las inquietudes por usted formuladas, cuyos efectos son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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