CONCEPTO 15349 DE 2007
(22 marzo)
<Fuente: Página de Internet Superintendencia de Sociedades>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: Valor nominal de las acciones –normatividad que lo regula, naturaleza y procedimiento para modificarlo-.
Distinguida señora Becerra:
Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-025668, enviado a esta Entidad por la Presidenta del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el cual formula algunas preguntas, relacionadas con el tema en referencia.
Al respecto, pone de presente que tiene entendido que el valor nominal de las acciones es la representación monetaria de un título al momento de una emisión de acciones, por lo que considera que tal valor no podría o no debería variar, por lo que quiere conocer, si es que existen:
1. Los motivos y circunstancias para que una sociedad pueda disminuir el valor nominal de las acciones;
2. El procedimiento para hacerlo;
3. La normatividad que lo permite;
4. Sí se realiza una segunda emisión de acciones, el valor nominal puede ser diferente?. En caso afirmativo, la sociedad tendría valores nominales distintos?.
5. Como ejemplo expresa que si es viable que una sociedad tenga un número determinado de acciones (1000), por un valor nominal de $100, y en años posteriores, por decisión de la asamblea aumentar el número de acciones a 2000, disminuyendo su valor nominal a $50.
Para dar respuesta a la consulta formulada, en primer lugar, se hace necesario precisar que el valor nominal de las acciones no es la representación monetaria de un título, por las siguientes razones de orden legal:
1. Por valor nominal de la acción, debe entenderse como aquel valor que en ejercicio de la libertad contractual se estipula en el contrato social. Téngase en cuenta que el artículo 110 del Código de Comercio al contemplar los requisitos mínimos que debe contener la escritura pública de constitución, en su numeral 5º establece que debe expresarse: "El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital….. ". (Resaltado nuestro).
2. Cosa diferente es el titulo de acciones, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 400 del Cit. Código, es el documento que debe ser expedido por la sociedad para ser entregado a cada uno de los accionistas, que lo acredita como tal y suministra la información acerca del número de acciones suscritas dentro del capital de la misma. Dicho certificado será provisional mientras las acciones no se encuentren totalmente pagadas; una vez se hayan cancelado en su integridad, es obligación de la sociedad cambiarlos por títulos definitivos.
Con lo hasta aquí previsto se colige claramente, que el valor nominal de las acciones lo fijan las personas que concurren al acto de constitución de la sociedad, que dicho sea de paso podrá ser modificado posteriormente, por lo que no se ajusta a derecho el concepto de que el valor nominal es la representación monetaria de un título, por el contrario, es el título el que representa un número determinado de acciones, lo que a su vez determina la participación de cada uno de los accionistas frente al capital social.
Sumado a las anteriores presiones, se hace necesario mencionar otras disposiciones, en orden a resolver las preguntas formuladas, a saber:
El artículo 375 del C. de C., en materia de sociedades anónimas consagra que “El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociable” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 187, Num. 1º del Cód. Cit., concordante con el artículo 68 de la Ley 222/95, determina que corresponde privativamente al máximo órgano social, estudiar y aprobar las reformas estatutarias, con las mayorías legal o convencionalmente previstas para el efecto, pero para que produzca efectos ante terceros y frente a los socios, el legislador dispone su solemnización y posterior registro en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la compañía (Art. 158 Ord. Cit.)
Finalmente, como información de carácter general, es claro que solo las sociedades que se encuentren en situación de control, conforme los parámetros del artículo 85 de la Ley 222/95, deben obtener del Despacho autorización para solemnizar cualquier reforma al contrato social (Núm. 2º ibídem). En caso de sociedades inspeccionadas o vigiladas se estará a lo dispuesto en la ley, asunto al que no se hará referencia por no ser el tema en consulta.
En ese orden de ideas, para responder el punto primero, como el valor nominal de las acciones es una formalidad prevista en los estatutos de la compañía, solo puede modificarse – aumentarse o disminuirse- mediante reforma estatutaria, debidamente aprobada en asamblea general de accionistas, para luego de su solemnización registrarla en la Cámara de Comercio respectiva. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que no existen razones de tipo legal para efectuar dicho proceder, son probablemente razones de conveniencia al interior de la compañía.
Solo resta por agregar que la modificación al valor nominal de las acciones conlleva necesariamente cambios en el número de acciones que representan el capital autorizado, suscrito y pagado, lo que no afecta la participación de cada accionistas frente al capital social.
Los puntos 2o y 3º quedan resueltos en la medida que se ha hecho referencia a las formalidades y preceptiva legal que regula el tema.
Frente al punto 4º, tratándose de emisiones de acciones posteriores a la constitución de la sociedad, el artículo 386 del C. de Co., al determinar el contenido del reglamento de colocación, en su numeral 4º dispone que debe fijarse el precio al que se ofrecen las acciones, suma que puede coincidir o ser superior al nominal pero nunca inferior a éste.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con la preceptiva mencionada, el capital social se encuentra representado en acciones de igual valor nominal, lo que descarta de plano la existencia simultánea de una sociedad comercial en la que su capital se encuentre representado en acciones de distinto valor nominal.
En cuanto al punto 5º, con lo expresado anteriormente, es claro que la sociedad al constituirse puede asignarle un valor nominal a sus acciones y luego modificarlo mediante una reforma estatuaria, lo que no es viable es la coexistencia de acciones con valor nominal distinto.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.