CONCEPTO 16160 DE 2007
(26 marzo)
<Fuente: Página de Internet Superintendencia de Sociedades>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto: Remate de acciones sometidas al derecho de preferencia
“¿Es viable llevar a cabo el remate de acciones de una sociedad anónima dentro de un proceso ejecutivo, las cuales han sido previamente embargadas y avaluadas dentro del respectivo proceso, aún cuando tales acciones se encuentren sometidas al derecho de preferencia de acuerdo con los estatutos sociales de la respectiva sociedad?
Para responder su inquietud es preciso traer a colación algunas normas del derecho mercantil, a saber:
Artículo 142: “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este código y en las leyes de procedimiento”.
Artículo 414 “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.
(…)”.
Artículo 388: “Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento…”
(…).
Igualmente, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al remate de interés social, prevé:
“Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha de remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los 10 días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes.
Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.
(…)”
Como puede observarse, basta que el derecho de preferencia esté regulado dentro de los estatutos de la sociedad para que el mismo deba tenerse en cuenta en todos los escenarios de la vida social, lo cual quiere decir, que ni siquiera en las ventas forzadas puede ser desconocido, pues como puede observarse del tenor de la norma última citada, la misma ley le impone al juez del conocimiento el deber de comunicar a la sociedad por conducto de su representante legal acerca de la diligencia de remate de las acciones embargadas, y éste a los consocios, con miras a que manifieste el interés de la sociedad o de los asociados de la adquisición de las mismas. En caso positivo, se procederá conforme a los lineamientos previstos en la ley con miras a finiquitar la negociación de las acciones comprometidas con dicha medida cautelar.
Valga anotar que la regla general según los términos del artículo 403 del Código de Comercio, es que las acciones son libremente negociables a menos que en los estatutos se encuentre estipulado el derecho de preferencia, caso en el cual se limita la libre negociación; y el derecho de preferencia según lo ha reiterado la doctrina de esta Entidad, abarca indistintamente la enajenación de las mismas, cualquiera sea la modalidad del negocio jurídico mediante el cual se realice, como lo sería igualmente el caso de las acciones embargadas, tema de la presente consulta.
En ese orden de ideas, y frente a la consulta planteada, se precisa que el juez previamente a fijar el aviso de remate, debe proceder acorde con lo dispuesto en el citado artículo 524, esto es, comunicar a la sociedad por conducto de su representante legal a acerca de la diligencia de remate de las acciones embargadas, y éste a los consocios, con miras a que manifieste el interés de la sociedad o de los asociados de la adquisición de las mismas.
Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.