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CONCEPTO 22718 DE 1998

(mayo 30)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: Nombres de las sucursales de sociedades extranjeras.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 262881, por medio de la cual formula las siguientes preguntas:

"Es posible que una sociedad extranjera establezca una sucursal en Colombia con un nombre diferente al de su casa matriz ?"

"Puede una sociedad extranjera establecer en el país dos sucursales con el fin de manejar através de ella dos negocios jurídicos ?"

Sobre el particular es pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

1. El Código de Comercio de manera clara fija unos parámetros para diferenciar entre sociedades extranjeras y sucursales de sociedades extranjeras. Es así como el artículo 419 del estatuto mercantil, establece que "Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior".

2. La ley colombiana no se encarga de definir lo que es una sucursal de sociedad extranjera, tan solo el artículo 471 del Código de Comercio, dispone que si la sociedad foránea va a establecer negocios de carácter permanente en Colombia deberá abrir una sucursal con domicilio en el territorio nacional.

3. Al mismo tiempo el artículo 497 ibídem, por remisión, hace aplicable a la situación de la sociedades extranjeras el régimen de las nacionales, lo cual nos permite establecer un concepto de lo que es una sucursal de sociedad extranjera.

4.El artículo 263 del Código de Comercio, prescribe que:

"Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad....".

Así las cosas, se debe entender por sucursal de sociedad extranjera, el o los establecimientos de comercio abiertos por ésta en el territorio nacional para la ejecución de actividades permanentes en los términos del artículo 474 del Código de Comercio.

5. Con fundamento en las premisas anteriores, esta Superintendencia ha expresado:

"De conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales son "establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad". Para su apertura o incorporación es necesario que se le asignen recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual esta Superintendencia entiende que la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad.

En cuanto a las sucursales de las sociedades extranjeras, si bien la ley no las define, el artículo 497 del Código de Comercio, por remisión, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras, el régimen de las nacionales, lo cual nos permite esbozar una definición de la sucursal de sociedad extranjera, así: "son sucursales de compañías extranjeras los establecimientos abiertos por éstas en el territorio nacional."

Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir una autonomía operativa a la sucursal, y con el fin de obtener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en el desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que se les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representantes, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem "La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de celebración de cada negocio..."

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a las sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo." (oficio 220-58283 del 9 de diciembre de 1.996. Las negrillas no son del texto.)

Sobre este mismo tema, el profesor José Ignacio Narváez García expresa:

"Claro que ni la sucursal ni la agencia son sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las filiales, subsidiarias o cualquier subordinada, que son entes jurídicos individualmente considerados. En verdad, el concepto de sucursal supone dependencia económica y jurídica de la principal, y existe titularidad de una misma persona jurídica con tratamiento legal unitario. Ostenta el mismo nombre, mantiene la unidad de empresa, no tiene capital propio ni responsabilidad separada, aunque dentro de las relaciones internas esté investida de una relativa autonomía administrativa." (Teoría General de Sociedades, Séptima Edición Actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, página 389. Negrillas por fuera de texto.)

Finalmente debemos señalar que este Despacho por oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995, expuso su criterio sobre el interrogante que usted formula, así:

"...

De las disposiciones citadas, se infiere sin lugar a dudas que en cualquier caso la sucursal, sea nacional o extranjera no es un ente autónomo diferente a la matriz, toda vez que no goza de personería jurídica independiente; se trata de un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad y del cual ésta se vale para desarrollare los negocios que comprende su objeto social.

Ahora bien, en cuanto al nombre o razón social es entendido que éste constituye el signo distintivo de la persona jurídica y como tal, cumple la función general de identificar la misma en el mundo de los negocios como sujeto de derecho. Por tanto si matriz y sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones, no se concibe que pueda hablarse en sentido estricto de "razón social" propia, en el caso de las sucursales, pues su naturaleza jurídica le impone necesariamente identificarse con la razón social que le pertenece a la sociedad de la cual hace parte.

Y es que precisamente porque la sucursal no tiene denominación ni razón social diferente a la de la sociedad en cuyo nombre actúa, la ley no se ocupó en hacer ninguna mención sobre el particular, pero si determinó de manera expresa en el artículo 472, los aspectos que debe contener la resolución o acto de incorporación de la sucursal, aspectos estos que si establece discrecionalmente la casa matriz y que constituyen lo que suele denominarse "estatutos de la sucursal" los cuales están destinados a hacer operantes en el país, los estatutos de la sociedad en su país de origen y de los cuales obviamente hace parte su razón social, motivo por el cual se omitió hacer indicación alguna al respecto.

Es así que solamente se exige que los documentos relacionados con la constitución de la sociedad en el exterior y con el régimen de dicha sociedad se doten de publicidad comercial en el país, mediante su inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio adoptado para el país, exigencia que procura facilitar a los terceros el conocimiento de las características de la misma.

Por las consideraciones brevemente expuestas estima este Despacho que la sucursal de una sociedad extranjera, como establecimiento de comercio que es de la sociedad, no puede tener una denominación social diferente a la de la casa matriz, dado que se desvirtuaría con ello su verdadera identidad".

Por lo anterior y en relación a su primera inquietud, este Despacho reitera el criterio ya expuesto en el sentido que no es posible que la sucursal de una sociedad extranjera tenga una denominación distinta a la casa matriz, toda vez que la sucursal extranjera no es un ente autónomo distinto de ella, por cuanto no goza de personería jurídica independiente.

Respecto a la segunda pregunta, no hay duda alguna de que la respuesta es positiva, teniendo en cuenta que una sociedad independientemente del tipo societario adoptado y de su origen, nacional o extranjera, puede abrir tantos establecimientos de comercio como a bien tenga para desarrollar su objeto social, lo cual en modo alguno implica la desmembración de la persona jurídica como tal, aunado al hecho de que no existe disposición legal que establezca un límite para que la sociedad establezca sucursales.

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