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CONCEPTO 23231 DE 2004

19 de mayo de 2004

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: Reunión por derecho propio.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-01-027371, mediante la cual manifiesta que en las cláusulas 11 y 12 de los estatutos de la sociedad SERVIVIAJES LTDA, se encuentra pactada la reunión por derecho propio el primer día hábil del mes de marzo a las 8:00 p.m., si se tiene en cuenta que el Código de Comercio señala como fecha el primer día hábil del mes de abril a las 10. a.m. La pregunta a seguir es: cuál de las dos fechas es la indicada, o si por el contrario en dicha sociedad no se pueden tomar decisiones válidas con menos de cuatro (4) socios, así sean reuniones de carácter ordinario por derecho propio.

Sobre le particular, me permito manifestarle que el presupuesto de la reunión por derecho propio, previsto en el inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio, es el incumplimiento del gerente de su obligación de convocar el máximo órgano social, como un instrumento excepcional que sanciona la negligencia de los administradores y le permite a los socios o accionistas adoptar las decisiones que sean necesarias para evitar así una eventual parálisis de los negocios sociales.

Ahora bien, tal como está concebido el precepto contenido en la cláusula 11 de los estatutos, las reuniones ordinarias en la referida sociedad, deben celebrarse el primer día hábil del mes de febrero a las 8.p.m. en las oficinas del domicilio de la sociedad, fecha para la cual los socios pueden concurrir directamente a las oficinas del domicilio social, en virtud de la convocatoria estatutaria (artículo 424 del Código de Comercio).

Lo anterior, toda vez que el precepto contenido en el artículo 422 del Código de Comercio, es imperativo en la medida en que dispone que las sociedades deben efectuar por lo menos una reunión ordinaria al año, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio; pero también es supletivo, en cuanto deja en manos de los socios la posibilidad de señalar en los estatutos las fechas correspondientes. Ahora bien, si no fuere convocada se reunirá el primer día hábil del mes de abril a las 10. a.m.

Así, comoquiera que en el caso objeto de análisis, el contrato social no guardó silencio sobre la fecha de las reuniones ordinarias y además previó una convocatoria estatutaria, no se dan los presupuestos del artículo 422 de la reunión por derecho propio y por tanto, la reunión ordinaria debe celebrarse con el quórum y las mayorías establecidos en el artículo 359 del Código de Comercio.

Esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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