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CONCEPTO 23247 DE 2004

19 de mayo de 2004

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: Sociedades Extranjeras y sucursales.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 062559, mediante la cual manifiesta que una sociedad extranjera que desea antes de emprender negocios permanentes en el país, vender al público Colombiano 1.404 participaciones sociales, que la escritura de Constitución de la sociedad debidamente apostillada por las autoridades consulares, se encuentra debidamente inscrita en la Notaría Séptima del Municipio de Medellín. y consulta qué requisitos requiere para la venta parcial de las participaciones.

Antes de responder la inquietud planteada, es necesario precisar los conceptos de sociedad y sucursal de sociedad extranjera, así como el régimen de las sucursales de sociedades extranjeras, así:

1. Sociedades extranjeras y Sucursales de sociedades extranjeras:

El artículo 469 del Código de Comercio, dispone que por sociedad extranjera, se entiende aquella constituida conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior; a su vez, el artículo 497 ibídem, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras el régimen de las sociedades nacionales, presupuesto que permite definir las sucursales extranjeras en los términos previstos en el artículo 263 ibídem, así: " Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad...."

En este sentido el inciso y numeral 1º del artículo 471 del Código de Comercio, ordena a las sociedades extranjeras que proyectan desarrollar negocios permanentes en el país, establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar elegido como su domicilio en el país, de las copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. (artículo 472 del Código de Comercio).

En punto a la resolución de incorporación y concretamente del capital asignado, es preciso observar que el mismo debe pagarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, constituye una inversión extranjera, que debe registrarse ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes, contados a partir del reintegro de las divisas por conducto de un intermediario cambiario, so pena de incurrir en una infracción al Estatuto de Inversiones Internacionales. (Resolución 51 emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por el Decreto 1844 de 2003).

2. Régimen en Colombia de las sucursales de sociedades extranjeras.

Las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado " de las sociedades extranjeras" que consagra algunas de las obligaciones que adquieren por el hecho de su incorporación, así como la obligación de ceñirse en lo pertinente por las normas de la liquidación de las sociedades por acciones, sin perjuicio de que según el artículo 492 del Código de Comercio, puedan acceder a los procesos concursales, (Ley 222 de 1995) o acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos del articulo primero de la ley 550 de 1999.

Las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, están sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 470 del Código de Comercio y tienen las siguientes obligaciones:

1. Acreditar ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal, ha sido cubierto ( artículo 475 del Código de comercio);

2. Constituir las reservas y provisiones que la ley exige para las sociedades anónimas nacionales, (artículo 476 del Código de Comercio);

3. Llevar la contabilidad de los negocios que celebren en el país en libros registrados en la Cámara de Comercio de su domicilio, con sujeción a las leyes nacionales, (artículo 488 del Código de Comercio);

4. Enviar a la respectiva Superintendencia y a la Cámara de Comercio copia del balance general, por lo menos al final de cada año;

Las previsiones legales que anteceden, a juicio de esta oficina permiten concluir que la venta de participaciones sociales pertenecientes a la sociedad con domicilio principal en España, necesariamente debe sujetarse a las leyes de ese país, pues el principio de la territorialidad de las leyes en Colombia, impide que se extiendan sus efectos a los actos de una persona jurídica extranjera que no tiene incorporada sucursal en el territorio nacional, sin perjuicio desde luego del registro en el Banco de la República de la inversión Colombiana en el exterior, en cumplimiento del Estatuto de Inversiones Internacionales, previsto en la Resolución 51 emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por el Decreto 1844 de 2003, obligación que les asiste a los adquirentes de las acciones cuando sean residentes en Colombia.

En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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