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CONCEPTO 26757 DE 2004

04 de junio de 2004

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: De la Vinculación del Revisor fiscal con la sociedad

Aviso recibo de su comunicación a través de la cual formula una serie de preguntas relacionadas con el tema de la referencia, sobre las cuales este Despacho emitirá su concepto de manera general, teniendo en cuenta que las consultas que le compete atender en cumplimiento del artículo 25 del C.C.A., no comportan un pronunciamiento de la administración sobre situaciones particulares y concretas, máxime de sociedades que no están sujetas a su control o vigilancia.

Considerando en su orden el motivo de las inquietudes, debe precisarse en primer lugar que ha sido reiterada la doctrina de la Entidad, en el sentido de afirmar que al amparo de las disposiciones legales que regulan la materia, la vinculación del revisor fiscal con una sociedad puede hacerse bien a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente, atendiendo entre otros el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, de acuerdo con el cual siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponde cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.

Claramente se infiere de lo expuesto, que toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que igualmente puede prestar sus servicios en forma independiente, lo que no obsta para que efectivamente en el marco la Ley 50 de 1990 pueda existir un contrato laboral, con todos los derechos que establece el Código Sustantivo del Trabajo, siendo claro en consecuencia, que en cada caso el carácter de la relación y por consiguiente las condiciones particulares que la rijan, se determinarán de acuerdo con lo que hubieren convenido mutuamente las partes, según lo exige la citada ley 43.

En segundo lugar, es de resaltar que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, tratándose del revisor fiscal ha considerado este Despacho que en materia de responsabilidad, basta la aceptación de la renuncia o en su lugar la revocación del cargo, para que de un lado se pierda toda competencia, ya que frente a la sociedad pierde la calidad en la que se venía desempeñando, y de otro lado, porque obviamente, en esas circunstancias no puede seguir respondiendo por actos ajenos ejecutados con posterioridad a su retiro, lo que desde luego habrá de demostrarse, si a ello hubiere lugar.

En ese sentido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en fallo del 18 de diciembre de 1991 sostuvo: "...Si laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, así figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su desvinculación, pues en ese caso no tiene ninguna fuerza vinculante con la misma, ni acatamiento interno que les permita desarrollar gestión alguna. Y si producida la desvinculación laboral de la persona que actuaba como representante legal o revisor fiscal de una sociedad, aquella pierde la posibilidad de ejercer las funciones que le correspondían, lógicamente no se le puede señalar responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su retiro..."

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, reiterando que los alcances del presente oficio se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

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