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CONCEPTO 26973 DE 2004

07 de junio de 2004

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: Incorporación de sucursal al país.

Se recibió su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-01- 071304, mediante la cual solicita que se le envíe una copia del Oficio 220-009892 de 2004, el cual trata de las diferencias existentes entre el apoderado y el representante legal; así como de otros conceptos referentes al tema. A su vez, consulta sobre los requisitos para que una sucursal de sociedad extranjera opere en Colombia y que trámites se deben cursar ante esta Superintendencia para obtener el permiso correspondiente.

Al respecto, le remito copia del Oficio 220-009892 por usted solicitado. En cuanto a otros relacionados con el mismo tema, le sugiero visitar las instalaciones de esta Superintendencia, a fin de que previa consulta los libros de doctrinas, extraiga el número del oficio que requiera copia del cual podrá obtener previa solicitud.

De otra parte, en cuanto a los requisitos para incorporar una sucursal de sociedad extranjera al país, sea lo primero advertir que el artículo 474 del Código de Comercio consagra algunas de las actividades que la ley considera constituyen actividad permanente.

Ahora bien, conforme al artículo 471 del Código citado, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido como su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes (artículo 472 del Código de Comercio).

En punto a la resolución de incorporación y concretamente del capital asignado, es preciso observar que el mismo debe pagarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, es una inversión extranjera, la que de acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 8 del Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, debe registrarse ante el Banco de la República, mediante la presentación de la Declaración de Cambio suscrita por conducto de un intermediario cambiario.

A su vez, aunque el Código de Comercio en el artículo 471 citado, establecía la obligación de que la sucursal incorporada obtuviera permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, hoy, la referida obligación fue suprimida, en virtud del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y se suprimieron algunas de sus funciones, entre ellas, la de otorgar permiso de funcionamiento a las sociedades.

Consecuente con lo anterior, este Despacho mediante la Circular Externa No 001 del 3 de febrero de 1999, dispuso que en lo sucesivo, las sociedades que queden incursas en alguna de las causales de vigilancia actualmente vigentes, tienen el deber de informarlo a esta Superintendencia; así pues, las sociedades extranjeras que se incorporen al país y en razón a su objeto, no estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, están sometidas a la vigilancia de este organismo por virtud del artículo 6º literal f) del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997 y por consiguiente, deben acreditar ante este Despacho, su incorporación al país.

En términos generales las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado "de las sociedades extranjeras" que consagra algunas de las obligaciones que adquieren por el hecho de su incorporación, así como la obligación de ceñirse en lo pertinente por las normas de la liquidación de las sociedades por acciones, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, puedan acceder a los procesos concursales o acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a lo establecido en el artículo primero de la Ley 550 de 1999.

Las obligaciones de las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, son las siguientes:

1. Acreditar ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal, ha sido cubierto (artículo 475 del Código de Comercio);

2. Constituir las reservas y provisiones que la ley exige para las sociedades anónimas nacionales (artículo 476 del Código de Comercio);

3. Llevar la contabilidad de los negocios que celebren en el país en libros registrados en la Cámara de Comercio de su domicilio, con sujeción a las leyes nacionales (artículo 488 del Código de Comercio);

4. Enviar a la respectiva Superintendencia y a la Cámara de Comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.

Finalmente, es preciso observar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1080 de junio 19 de 1996, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad, salvo de aquellas que estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, estos presupuestos legales facultan a la Superintendencia anualmente a expedir una circular externa dirigida a los Representantes Legales, Revisores Fiscales y Contadores Públicos, que tocan aspectos relacionados con el envío anual de la información financiera, para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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