CONCEPTO 33969 DE 2002
(17 de julio)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: No aprobación de estados financieros.
Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-076360 mediante la cual en su calidad de revisor fiscal, informa que la asamblea ordinaria de la compañía se realizó cumplimiento todos los requisitos legales y se presentaron los informes requeridos por la normatividad vigente, pero que los estados financieros no se aprobaron por la asamblea general.
Frente a la situación planteada pregunta lo siguiente:
1. Es preciso que se convoque a una nueva asamblea para intentar la aprobación?
2. Quien debe hacer la nueva convocatoria?
3. Que acciones deben tomarse frente a una eventual asamblea en la que tampoco se aprueben los estados financieros?.
Al respecto, el artículo 422 del Código de Comercio dispone que las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
De la previsión que antecede se desprende que la respuesta al primer interrogante, es afirmativa; porque si bien es cierto la obligación de someter a consideración de los accionistas las cuentas de fin de ejercicio, es de los administradores, también lo es, que corresponde a los accionistas adoptar una decisión en torno de las mismas, porque en todo caso, la finalidad del contrato de sociedad prevista en el artículo 98 del Código de Comercio, solo puede cumplirse en la medida en que cada año se aprueben las cuentas del ejercicio anterior, cuyos resultados determinan la posibilidad de repartir utilidades, desde luego, con fundamento en balances reales y fidedignos, tal y como lo señala el artículo 151 del Código de Comercio.
En cuanto a las características que debe cumplir la nueva convocatoria, baste decir que el artículo 424 del Código de Comercio, definió el punto, cuando dispuso respecto de la convocatoria para las sociedades anónimas, lo siguiente: "toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos, y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día". Agrega la referida disposición que para las reuniones en las que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos bastará la antelación de cinco días comunes.
De la referida previsión legal, se desprende la respuesta al segundo interrogante, en el siguiente sentido: si los balances sometidos a consideración de la asamblea en la primera reunión, fueron objetados por inconsistencias contables o financieras que impliquen la obligación de efectuar correcciones, el representante legal habrá de convocar para una nueva reunión con quince días hábiles de antelación, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de inspección de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 447 del Código de Comercio; en el supuesto que los estados financieros que vayan a ser sometidos a consideración sean idénticos a los presentados en la primera reunión, a juicio de este Despacho basta que el representante legal efectúe la convocatoria con los cinco días comunes de antelación que establece la ley para los demás casos.
El tercer interrogante plantea las medidas a adoptar frente a una eventual nueva reunión en la que tampoco se aprueben los estados financieros, tema cuyo análisis corresponde a los accionistas, pues en sus manos está analizar las posibles causas de esa renuencia y adoptar los correctivos pertinentes, siempre que el interés de permanecer en sociedad se mantenga, pues desde luego les asiste el derecho a considerar la posibilidad de terminar el contrato, mediante la disolución anticipada de la sociedad por carecer de un elemento esencial cual es el ánimo societatis