CONCEPTO 42041 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto: Aporte de sucursal de sociedad extranjera
Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada mediante comunicación radicada en esta entidad con el número 430.282-0, y en la cual solicita un pronunciamiento de esta oficina sobre la necesidad de liquidar una sucursal que ha sido aportada a otra sociedad y sobre la viabilidad de aportar una sucursal a otra sucursal, teniendo en cuenta lo expresado en el oficio número 100-13568 de febrero 14 de 2000.
El aporte de una sucursal de sociedad extranjera no requiere su previa liquidación.
Sea lo primero señalar que, como se expresó en el oficio citado, la naturaleza jurídica a la que responde una sucursal de sociedad extranjera es la de establecimiento de comercio en Colombia, que se diferencia de una sucursal de sociedad nacional, en el régimen que le es aplicable, ya que, por mandato de la ley, las sucursales de sociedades extranjeras tienen una reglamentación propia y en ausencia de disposición expresa o tratado o convenio internacional aplicable, se sujetan a las reglas previstas para las sociedades colombianas, (Libro Segundo Título VIII Código de Comercio).
Luego, dada su naturaleza, es susceptible de ser enajenado, cedido, gravado y en general objeto de cualquier negocio jurídico como el ser aportado a una sociedad en forma parcial o en su conjunto como sucursal: si aportó solo una parte de los bienes afectos al establecimiento de comercio, la sociedad extranjera puede liquidar la sucursal o continuar la actividad a la que se dedica, inyectando mayor capital asignado, si así lo estima pertinente.
Si la sucursal fue aportada en bloque como establecimiento de comercio con todos los bienes que lo conforman (Artículo 516 C.Co.) el panorama entonces es sustancialmente diferente por sus efectos; el primero de ellos es que al cambiar el titular de la sucursal (de persona jurídica domiciliada en el extranjero a una domiciliada en Colombia), se modifica el régimen aplicable, es decir, el previsto en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y las normas aplicables a las sociedades comerciales para entrar a ser regulada en su totalidad por el título I del Libro Tercero del mismo ordenamiento; y el segundo, la modificación del registro respecto de la titularidad del establecimiento de comercio, en los términos del numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio.
La sociedad Colombiana que adquiere el establecimiento de comercio de una sociedad extranjera puede continuar con la unidad económica; o clausurar el establecimiento; o integrarlo a otra; en fin decide en la amplia esfera de la autonomía de la voluntad privada la conducción de esa organización de bienes y la actividad en la cual desea ocuparlo.
Así que no es condición sine qua non para la aportación de una sucursal de sociedad extranjera, que ésta se liquide, pues la sucursal puede seguir funcionando con todas las características de establecimiento de comercio e incluso sin que se perciba la mutación de titular.
En consecuencia, tal como fue expuesto en el oficio a que se hace referencia, una sociedad extranjera puede aportar su sucursal a una sociedad comercial sin necesidad de liquidarla.
No es jurídicamente viable el aporte de una sucursal a otra sucursal.
Si la pregunta va encaminada a sugerir la posibilidad de fusionar en Colombia dos sucursales de sociedades extranjeras, debe previamente señalarse que si bien el régimen subsidiario aplicable a una sucursal de sociedad extranjera es el de las sociedades comerciales, tal subsidiariedad no alcanza a la fusión o escisión porque estos mecanismos de integración económica son exclusivos de personas jurídicas; naturaleza que no corresponde a la sucursal tal como ya fue expuesto.
Argumento al cual se puede adicionar que la sucursal por no ser persona jurídica, no tiene las condiciones necesarias para entregar títulos de participación a cambio del aporte. Y, es que cuando se habla de aporte, se remite esencialmente a uno de los elementos de existencia del contrato social que da origen a una persona jurídica, así como la forma en que se puede obtener a cambio, títulos de participación en el capital de la sociedad y que otorga una serie de derechos políticos y económicos derivados de la calidad de asociado que se adquiere. Derechos y títulos de participación que no puede dar una sucursal con prescindencia de la sociedad, donde ésta es uno de sus activos sociales.
Ahora bien, si la operación que se propone es que una sociedad colombiana aporte una de sus sucursales a otra sociedad colombiana, desde luego que tal posibilidad es plenamente válida siguiendo las reglas establecida en cada sociedad en particular, y una vez incorporada al patrimonio social, la nueva titular puede a su arbitrio incorporar estos bienes a una de sus sucursales, mantenerla independiente o cerrarla definitivamente, tal como se señaló en el oficio citado en su comunicación.
Pero si de lo que se trata es de la fusión en el extranjero de dos sociedades extranjeras con la consecuente integración de las sucursales en Colombia, la respuesta ha sido dada anteriormente en el sentido de que está permitida esta posibilidad siempre que se dé cumplimiento al artículo 173 del Código de Comercio, en cuanto a la debida publicidad de la fusión de las sociedades extranjeras, con el objeto de que los acreedores puedan estar enterados de la nueva situación de la sociedad extranjera (oficio 220-45783 de Agosto 29 de 1997).