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CONCEPTO 48990 DE 2021

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: PAGO DE ACREENCIAS DENTRO DE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA DE QUE TRATA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2020.

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con algunos aspectos relacionados con el pago de acreencias dentro de los procesos de insolvencia de que tratan los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, en los siguientes términos:

“¿Es posible de acuerdo con esos decretos y en los casos reglados por el decreto 772/2020, que los pagos de las acreencias se puedan hacer en forma simultanea entre dos clases de acreedores, por ejemplo, entre acreedores hipotecarios y acreedores quirografarios?”

Sobre el particular me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, éste Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:

Dentro de las normas que regulan los procesos de insolvencia de que tratan los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, no se encuentra ninguna que consagre expresamente la posibilidad de que el pago de acreencias se pueda hacer en forma simultánea entre dos clases de acreedores.

No obstante, el primero de los decretos citados, con el fin de flexibilizar el pago de pequeños acreedores y mitigar su afectación con el proceso de reorganización, previó en su artículo 3o lo siguiente:

“A partir de la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Para estos, no se requerirá autorización previa del Juez del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes”. (…) (Subrayado y negrillas fuera del texto).

De otra parte, se observa que el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos y, por tanto, es precisamente el acuerdo de reorganización el que contempla los términos y condiciones en que se pagarán las obligaciones a los acreedores, teniendo en cuenta la prelación legal.

Sin embargo, es posible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 respectivamente, aplicar por remisión lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, que consagra la posibilidad de modificar la prelación de créditos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. PRELACIÓN DE CRÉDITOS Y VENTAJAS. En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta (60%) de los admisibles.

2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización.

3. No degrade la clase de ningún acreedor, sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor.

4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito. (…)”.

Ahora bien, a juicio de este Despacho, es posible que encontrándose en ejecución el acuerdo de reorganización celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, ésta pueda pagar, con anterioridad al vencimiento de los plazos establecidos en el acuerdo, simultáneamente dos o más clases de acreedores, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) que el pago de las categorías se haga al mismo tiempo respetando la prelación legal, esto es por ejemplo a la primera y a la segunda clase; b) que hasta tanto no termine de cancelar las acreencias correspondiente a estas dos categorías, no es posible cancelar las de la clase siguiente y así sucesivamente; c) que cada uno de los acreedores a quienes se le efectuaron pagos anticipados expidan el correspondiente paz y salvo, el cual debe ser enviado al juez del concurso, para verificar que no se haya violado la prelación legal prevista en la ley.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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