CONCEPTO 63318 DE 2000
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Ref: Sobre la viabilidad legal para que una empresa extranjera perteneciente al régimen especial, obtenga Créditos externos
Se recibió su comunicación radicada el día 6 de septiembre último con el número 467,738-0, mediante la cual consulta si una sociedad colombiana con inversión extranjera o una sucursal colombiana que pertenecen al régimen cambiario especial, pueden obtener préstamos en divisas otorgados por entidades financieras del exterior, teniendo en cuenta que a estas entidades les está permitido pagar deuda con divisas poseidas en el exterior, producto de sus ingresos en divisas obtenidos fuera del país y a su vez si las empresas pertenecientes al régimen cambiario especial pueden celebrar válidamente contratos de leasing o arrendamiento financiero.
Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 49 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000, en concordancia con el punto 8.1 de la circular reglamentaria DCIN-31 del 6 de junio de 2000 proferidas por la Junta Directiva del Banco de la República, en relación con las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel, uranio, o se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo, disponen que estas empresas no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto, premisa de la que se deriva que las empresas cobijadas por el régimen especial no están autorizadas para contratar créditos del exterior, toda vez que no pueden reembolsar divisas al exterior por concepto de ningún gasto y solo deben reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender sus gastos en moneda nacional.
Así pues, aunque el pago de la obligación derivada de una operación de endeudamiento externo se realice con divisas poseídas en el exterior, producto de ingresos obtenidos fuera del país, el pago así efectuado constituye una infracción al régimen cambiario aplicable, porque además de que la operación descrita no está permitida, el pago efectuado en el exterior contraviene el precepto contenido en el artículo 23 de la Resolución 8 ya citada, cuando dispone que los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario salvo en los casos de las excepciones previstas en la circular DCIN 31 de junio 6 de 2000, dentro de los cuales no se encuentra la situación planteada.
En cuanto a la posibilidad de realizar leasing financiero, la referida circular en el capítulo correspondiente a importación de bienes consagra en el punto 3.1.1., que las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce (12) meses, precepto del que se concluye que el contrato de leasing supone una financiación en moneda extranjera y en tal virtud no es posible que las empresas sujetas a este régimen especial puedan cumplir las obligaciones derivadas del contrato de leasing, la que dicho sea de paso no corresponde a una operación de crédito externo
En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, la que de antemano se advierte tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.