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CONCEPTO 63462 DE 2000

(23 agosto)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


Ref. Oficio 52645, agosto 23 de 2000

Se recibieron sus escritos radicados con los números 470,549-0 y 470,868-0, por medio de los cuales solicita aclaración del concepto emitido a través del oficio citado en la referencia, en el cual se respondió la consulta radicada en su oportunidad con el número 457,936-0, tendiente a establecer si una persona jurídica extranjera como integrante de una unión temporal, bajo el supuesto de realizar una actividad de asesoría desde su país de origen y que desarrollaría eventualmente, requeriría constituir sucursal en el territorio nacional dadas las circunstancias que en el mismo se esbozaron.

Adujo la Superintendencia en el oficio en mención, que, en efecto, la sociedad extranjera estaría obligada a incorporar sucursal en razón a la actividad de carácter permanente determinante de la unión temporal, bajo la consideración entre otras, de que si bien las partes que conforman dicho grupo jurídicamente conservan su autonomía, no lo es menos que todas estaban obligadas al cumplimiento del objeto contratado, por lo que no tendría relevancia que la actividad comprometida por cada uno de sus integrantes en este caso, por la de la sociedad extranjera pareciera ser de carácter temporal, si la obligación para tal efecto surgía como consecuencia del objeto determinante de la U T, el que involucra según la consulta inicial, una actividad de carácter permanente.

A tal efecto expresa en su petición, que dadas las especiales características de la figura de la Unión Temporal, lo normal y aceptado por la ley es que cada uno de los integrantes del grupo ejecute solo el componente que expresamente asume en la distribución de responsabilidades de conformidad con lo consignado en el acuerdo de la Unión Temporal, sin que en esas circunstancias se obligue una sociedad extranjera a la apertura de la sucursal en el territorio nacional, si la actividad comprometida por la misma, más allá de la simple temporalidad, comporta una mera posibilidad o expectativa sujeta a una condición de incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA ENTIDAD:

Tal y como se señaló en el oficio en cuestión, la Unión Temporal no es una persona jurídica, sino que, nuestro ordenamiento legal le permite a las personas organizarse mancomunadamente, para que así presenten una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, respondiendo según las normas legales al respecto (Art. 7º., num. 2., Ley 80 de 1.993) en forma solidaria por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.

Es así que, si cada ente integrante del grupo conserva su propia autonomía e individualidad, y el compromiso de cada cual abarca únicamente la actividad acordada en el contrato de Unión Temporal, quedaría por determinar, tratándose de una sociedad extranjera, si la actividad que pretende desarrollar es de carácter temporal o de carácter permanente, y en tal virtud, su forma de conducirse.

Tratándose de una actividad de carácter permanente, la sociedad estaría obligada a la apertura de una sucursal, como quiera que la ley comercial es clara al preceptuar que "Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional..." (Art. 471 del Código de Comercio).

No sucede lo mismo tratándose de actividades de carácter transitorio o temporales, evento respecto del cual la ley guarda silencio, encontrándose tan solo una referencia en el Código de Procedimiento Civil, artículo 48, inciso segundo, en el sentido de que, "estarán representadas en los procesos por el apoderado que contituyan con las formalidades prescritas en este código", norma que comporta una gran importancia si se tiene en cuenta que es la forma como jurídicamente puede hacerse visible una sociedad extranjera que desee prolongar su radio de acción más allá de las fronteras de su patria, posibilitándole a los terceros que con ella hayan contratado un contacto real y directo con la misma para los fines pertinentes.

En este orden de ideas, es dable concluir que una sociedad extranjera que desarrolla actividades de carácter transitorio u ocasional en el país, sea a través de la figura de la Unión Temporal o de cualquiera otra, no estaría obligada a la apertura de una sucursal en tanto la misma como miembro de la Unión Temporal no deba ejecutar la actividad objeto del contrato que haya dado origen a la constitución de la U. T. Ahora, si su pretensión es presentar una propuesta o la de celebrar un contrato con el Estado, necesariamente deberá proceder conforme a las normas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).

El presente pronunciamiento da alcance al oficio de la referencia, advirtiéndosele que los efectos del mismo son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.

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