CONCEPTO 64460 DE 2002
(24 de diciembre)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAES
Ref: Ventajas de la inversión extranjera frente a la nacional.
Se recibieron sus comunicaciones radicadas con los números 20092-01-154009 y 2002-01-160269, mediante los cuales plantea una serie de interrogantes relacionados con la posibilidad de inversión extranjera en propiedades inmobiliarias de la Compañía ubicadas en playas de santa marta, Magdalena, y solicita concepto en torno a los siguientes aspectos:
"1. Ventajas y desventajas de la sociedad nacional frente a una extranjera, o sea, es mejor constituir una sociedad nacional o que sea una sociedad extranjera la que invierta?
2. Ventajas de acuerdo a normas legales que tienen las inversiones extranjeras en general y especialmente las destinadas a lo turístico, inmobiliario.
3. Intereses y apoyo a inversiones nacionales.
4. Remisión de utilidades (o Rayalties) al exterior, facilidad para las mismas. Es decir que si el inversionista puede girar sus utilidades al exterior y en divisas fuertes (dólares) y el grado de dificultad que tiene esa remisión.
5. Seguridad jurídica de la inversión."
Los puntos objeto de análisis fueron considerados por el legislador en el Régimen de Inversiones Internacionales, y en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.
Marco Legal.
Resolución 51 de octubre de 1991, emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Artículo 3. "Principio de igualdad en el trato. Con sujeción al artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, y con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión de capital del exterior en Colombia, será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales no se podrán conceder condiciones ni otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas privados residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el se que se otorga a los inversionistas privados residentes nacionales.
Parágrafo. Los asuntos tributarios referentes a la transferencia de recursos al exterior continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias".
Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000.
Artículo 2º. "La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a inversiones residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas nacionales".
A su vez, el mismo decreto, en el artículo sexto, señala: "....podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de las siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:
a. Actividades de defensa y seguridad nacional;
b. Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país".
Parágrafo. En todo caso el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior"
Del texto de las normas transcritas se advierte que el régimen de inversiones internacionales contenido en la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, modificada por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, reitera el hecho de la igualdad en el trato de la inversión de capital del exterior en Colombia y de la inversión de nacionales residentes; en cuanto a la destinación de la inversión, los únicos sectores restringidos a la inversión extranjera, son los determinados en el artículo sexto Decreto 2080 citado, presupuesto del que se infiere que dentro del marco legal aplicable vigente, es viable la inversión extranjera en propiedades inmobiliarias y también en el sector turístico.
Acorde con el principio de igualdad indicado, las ventajas que de cualquier clase confiera la ley, no están referidas al tipo de sociedad que se constituya o al origen de la inversión, sino que atienden a principios de política económica, vr.gr. aquellas tendientes a estimular el empleo y en particular el de algún grupo de personas como desplazados, reinsertados, etc; o, un sector de la economía que se considere importante por ser fuente de riqueza y empleo, desde luego, teniendo en cuenta aspectos fundamentales como es el de la seguridad.
Ahora bien, la orientación de la política de turismo en este país depende del Ministerio de Desarrollo Económico, organismo al que podrá acudir en aras de conocer sus ventajas.
El punto relativo a la remisión de utilidades al exterior es uno de los derechos cambiarios que confiere el registro de la inversión a su titular, señalado en el artículo 10 del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, que en su parte pertinente dispone lo siguiente:
Artículo 10. "Derechos Cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
c. Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio.
d. Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.
Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará la información que de manera general solicite el Banco de la República".
Así pues, conforme a la norma transcrita, el trámite del giro de utilidades al exterior, está reglamentado por el Banco de la República mediante la Circular DCIN-23 del 9 de mayo de 2002, que dispone acerca de los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio, para lo cual señala que la certificación para giros relacionados con la inversión extranjera, corresponde al formulario 14.
En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que este pronunciamiento tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.