CONCEPTO 87776 DE 2021
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 Y LA LEY 550 DE 1999
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relativa a, entre otras, si el Decreto Legislativo 560 de 2020 es aplicable a las empresas que se encuentren tramitando un proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de ésta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:
1. “Los lineamientos impartidos por el Decreto 560 de 2020 tienen aplicación legal para los procesos de reestructuración empresarial regidos bajo los postulados de la ley 550 de 1999.”
El Decreto Legislativo 560 de 2020, por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, ni su Decreto reglamentario 842 de 2020, consagran disposición alguna referente a que tales decretos se puedan aplicar a las sociedades que se encuentran en un proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.
Así las cosas, el Decreto Legislativo 560 de 2020 no se puede aplicar a las empresas que se encuentren adelantando un proceso de reestructuración en los términos previstos en la Ley 550 de 1999.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 842 de 2020:
“Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica, podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno.
Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación.
Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19”. (El subrayado y negrillas fuera de texto).
Del análisis de la norma citada, se desprende, de un lado, que las personas afectadas con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, podrán acceder a los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, para lo cual deberán reunir los requisitos allí establecidos, y de otra, que los deudores que se encuentren en trámite o ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, y que hayan sido afectados con dicha emergencia, podrán implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis Coronavirus COVID - 19.
Luego, el Decreto Legislativo 560 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, emitido por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no es aplicable a las empresas que se encuentren tramitando un proceso de reestructuración, de que trata la Ley 550 de 1999, toda vez que tal Decreto no consagró dicha posibilidad.
2. “Las prerrogativas legales del numeral 3 del artículo 15 del Decreto 560 de 2020, en lo atinente a la suspensión de la causal de disolución por perdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la ley 1258 de 2008, tiene aplicación normativa a las sociedades de economía mixta, entidades públicas y entes territoriales.”
El numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece:
“ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas:
(…)
3. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.”
Aunada a la suspensión temporal mencionada, el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 dispuso:
“ARTÍCULO 16. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla.”
Posteriormente, se expidió la Ley 2069 de 2020, que introduce en el ordenamiento legal la causal de disolución de una sociedad comercial por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, conforme a lo previsto en el artículo 4 de dicha legislación, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.”
Con base en las normas transcritas, es preciso señalar que: i) la causal de disolución por perdidas se encuentra derogada, y ii) la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se encuentra suspendida temporalmente, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y en el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que los efectos de la suspensión se limitan a la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y no se extienden a los principios contenidos en los marcos de información financiera y de aseguramiento vigentes, de tal manera que al elaborar los estados financieros de propósito general debe evaluarse si se cumple o no con el principio fundamental de la hipótesis de negocio en marcha, y si esta no es apropiada, se deberán elaborar los estados financieros atendiendo lo observado en el anexo número 5 del Decreto 2420 de 2015.
Definida la derogatoria de la causal de disolución por perdidas, así como la suspensión temporal de la causal disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es necesario establecer si efectos de tal suspensión, le son aplicables las sociedades de economía mixta como a las entidades públicas y entes territoriales.
El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, prescribió lo siguiente:
“ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (...)"
Del precepto en mención se llega a la conclusión de que es aplicable la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha a las sociedades de economía mixta que se rigen por el derecho privado, más no así, respecto de las entidades públicas y entes territoriales.
Sin embargo, tal causal ha de entenderse suspendida en los términos descritos.
3. “A pesar de la suspensión temporal de la causal de disolución por perdidas y la aplicación de la causal del negocio en marcha, la sociedad que experimente la causal de disolución por la continuidad del negocio en marcha deberá reflejar esta situación en sus estados financieros, o en donde deberá acreditar la hipótesis del negocio en marcha.
4. Es posible alegar la inviabilidad de una empresa en proceso de reestructuración empresarial a partir de los postulados del artículo 4 de la ley 2069 de 2020 y en concordancia con lo establecido en el decreto reglamentario 1314 de 2009 SOBRE NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA y el modelo guía de orientación contable de junio de 2020.”
La respuesta a éstas preguntas se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta anterior. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que la hipótesis de negocio en marcha se refleja en los estados financieros de la sociedad.
5. “Cuando la Superintendencia de Sociedades analiza la viabilidad de una compañía a la luz de un proceso concursal, que criterios toma en consideración.”
El inicio y terminación de un proceso de reorganización está dado en función de lo previsto por los artículos 13, 14, 31, 35, 37, 38, 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, establece:
“ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. (...)”
De tal manera que una vez admitida una sociedad al trámite de reorganización, la administración de la sociedad junto con el promotor son los responsables de evaluar si la empresa es viable o no, conforme a la restructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos que se pretenda desarrollar.
Aunado a ello, el promotor también con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el Juez del Concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado. Estos aspectos también le permiten a la administración de la sociedad y al promotor valorar, analizar, visualizar y determinar la no viabilidad la empresa, aspectos que deberán ponerse en conocimiento del Juez del Concurso, en virtud de los dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
6. “Los criterios para el no cumplimiento de la hipótesis del negocio en marcha reglados en el numeral 14 del anexo 5 contenido en el decreto 2101 de 2016, pueden servir como punto de partida para el análisis de viabilidad de una empresa en reestructuración empresarial.”
Tal y como se señaló anteriormente, los efectos de la suspensión se limitan a la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y no se extienden a los principios contenidos en los marcos de información financiera y de aseguramiento vigentes, de tal manera que al elaborar los estados financieros de propósito general debe evaluarse si se cumple o no con el principio fundamental de la hipótesis de negocio en marcha, y si esta no es apropiada, se deberán elaborar los estados financieros atendiendo lo observado en el anexo número 5 del Decreto 2420 de 2015.
En consecuencia, el numeral 14 del anexo 5 del decreto 2101 de 2016, señala algunos de los factores específicos que individual o colectivamente pueden generar dudas significativas sobre la presunción de negocio en marcha, que contribuirán a determinar la viabilidad o no de una sociedad.
7. “Cuáles son los presupuestos que podrá analizar el promotor dentro de un proceso de reestructuración empresarial, para concluir que una empresa no es económicamente viable a la luz del artículo 28 de la ley 550 de 1999.”
El promotor tiene unas funciones y herramientas definidas en el artículo 8 de la Ley 550 de 1999, que le permiten determinar la viabilidad de la sociedad en trámite de reestructuración, así:
“ARTICULO 8. FUNCIONES DE LOS PROMOTORES. El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo: 1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
PARAGRAFO 1.El promotor está legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.”
De tal manera que el promotor al evaluar la situación patrimonial de la sociedad en trámite de reestructuración, haciendo uso de las herramientas que le otorga la ley, puede concluir que la misma no es económicamente viable y recomendar la terminación de la negociación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
8. “Quien es la entidad competente para decidir el fracaso de la negociación de conformidad con el artículo 28 de la ley 550 de 1999.”
La entidad nominadora que puede determinar y decidir el fracaso de una negociación, se determinará conforme a lo prescrito por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999, el cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 6. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley.
PARAGRAFO 1. Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos previstos en la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia o la Cámara de Comercio respectiva deberá aceptarla dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
PARAGRAFO 2. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración deberá fundamentarse en los supuestos que permiten solicitarla al empresario o a sus acreedores.
PARAGRAFO 3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la solicitada por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de empresa para efectos laborales.
PARAGRAFO 4. En el evento del parágrafo anterior, la promoción podrá ser solicitada o iniciada de oficio ante o por cualquier nominador competente, a prevención, con excepción de los casos en que se incluyan entidades respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el promotor, que será el único competente, y de los casos en los cuales algún o algunos de los empresarios estén sujetos a supervisión estatal, evento en el cual será competente, a prevención, la Superintendencia que promueva oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo.
PARAGRAFO 5. Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo de reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación de los derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos en la presente ley, respecto de una o varias de las empresas.”
En cuanto al fracaso de la negociación del acuerdo de restructuración de una sociedad, se tramitará conforme al procedimiento previsto por el artículo 28 de la Ley 550 de 1999:
“ARTICULO 28. FRACASO DE LA NEGOCIACION. El promotor, en la forma de convocatoria prevista en el artículo 23 de esta ley, convocará a una reunión al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa cuando del análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa se concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley. En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas del nominador, y podrá adelantarse cualquiera que sea el número de asistentes. En dicha reunión los acreedores externos e internos, con el voto de la mayoría absoluta presente en la reunión, tomarán la decisión de dar por terminada o no la negociación. Si la convocatoria se produce antes de la determinación de los derechos de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con base en los documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si han sido suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se toma ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para que se dé traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación obligatoria o el proceso equivalente, según la ley.
El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere el inciso anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización de los daños que cause, en el evento en que se demuestre que no ha actuado con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, y hará exigible además una pena civil consistente en el pago a favor de todos los acreedores de una suma equivalente a cinco (5) veces el monto de los honorarios y comisiones recibidas, acreencia eventual que deberá estar amparada por la póliza de responsabilidad civil exigida en esta ley. En caso de que el promotor recomiende la terminación de la negociación y el nominador decidiere en contrario, el promotor no estará obligado a continuar con su encargo, sin que ello constituya incumplimiento del mismo.”
(Subraya fuera de texto).
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.”
De lo expuesto se coligen los siguientes aspectos:
a) La solicitud de promoción de los acuerdos de reestructuración, pueden realizarla los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o ser promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control.
b) El fracaso de la negociación del acuerdo de restructuración se tramitará conforme a lo previsto por el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
c) En éste caso el nominador competente ante quien se presentó y admitió la solicitud de acuerdo de reestructuración, será quien decida sobre fracaso de la negociación en los términos del artículo 28 de la Ley 550 de 1999.
d) Finalmente, frente al incumplimiento de un acuerdo de reestructuración en los términos del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, se dará cumplimiento a lo previsto por parágrafo 1 del mismo artículo: “(...) se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo (...)”.
9. “El ente nominador dentro de la ley 550 de 1999, tiene la responsabilidad de definir la terminación del proceso de reestructuración empresarial de conformidad con los lineamientos del artículo 28 de la ley 550 de 1999, a partir de lo expuesto en la parte final del inciso final de dicho artículo “En caso de que el promotor recomiende la terminación de la negociación y denominador decidiere en contrario, el promotor no estará obligado a continuar en su encargo, sin que ello constituya incumplimiento del mismo.
Cuáles son los alcances de la expresión a que alude el inciso final del artículo 28 de la ley 550 de 1999, “y el denominador decidiere en contrario.” a partir de lo expuesto en la parte final del inciso final de dicho artículo.”
El promotor de la empresa cuando efectúe el análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa y concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, puede recomendar la terminación de la negociación.
En éste caso, si el nominador decide lo contrario, es decir no dar por fracasada la negociación del acuerdo de restructuración, el proceso continuará, pero el promotor no estará obligado a continuar con su encargo, lo que conlleva eventualmente a la designación de otro promotor para que continúe con la negociación.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.