Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 0114559 DE 2004

06 de diciembre de 2004

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Ref: Enajenación de sucursal de sociedad extranjera a otra sociedad extranjera. No es viable la transformación de una sucursal extranjera en sociedad Colombiana.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-01-024257, mediante la cual consulta si una empresa Venezolana con sucursal en Colombia puede vender dicha sucursal a otra sociedad extranjera no domiciliaria en Colombia y cuál sería el procedimiento; a su vez, si una sucursal puede transformarse en sociedad unipersonal, S.A., o LTDA en Colombia.

Al respecto, me permito observar que el primer interrogante fue resuelto por este organismo mediante oficio 220-043517 del 23 de agosto de 2002, en el se expresa lo siguiente:

"(...) Las consideraciones efectuadas constituyen el fundamento para formular la conclusión del Despacho, en el sentido de afirmar que la cesión o el traspaso de los activos y pasivos afectos a la sucursal en Colombia por parte de la casa matriz a otra sociedad extranjera, podría constituir un mecanismo viable para obviar la liquidación de la sucursal incorporada en el país, en la medida en que tal decisión se lleve a cabo cumpliendo el procedimiento legal previsto para la venta del establecimiento de comercio, previsto en los artículos 525 y siguientes del Código de comercio".

Ahora bien, comoquiera que en el caso planteado, la sociedad adquirente no tiene domicilio en Colombia, en torno a este aspecto en el referido oficio, el Despacho expresó la necesidad de acreditar su incorporación al país mediante el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 471 del Código de Comercio, afirmó además, que éstos documentos junto con los de la cesión de la sucursal deberán protocolizarse para acreditar que existe. Adicionalmente en el acto que aprueba la adquisición de la sucursal deberá mencionar claramente los actos que se proponga desarrollar en el país, la designación de un mandatario general o la ratificación del existente así como todos aquellos que modifiquen el contenido de la incorporación de la sucursal por la sociedad cedente (artículo 472 C.Co.).  

Para una mayor ilustración sobre el tema propuesto, le remito copia del citado oficio 220-43517 del 23 de agosto de 2002, así como del oficio 220- 59016 del 25 de noviembre de 2002.

En lo que se refiere al segundo interrogante, es preciso observar que las normas que rigen las sociedades comerciales son las que corresponden a los artículos 110 y siguientes del Código de Comercio, mientras que las sucursales de sociedades extranjeras como parte de una organización que se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, están reguladas por el Código de Comercio en el título Vlll denominado "de las sociedades extranjeras" y en lo no previsto en éste título, por las reglas de las sociedades colombianas; a su vez, definidas en el artículo 469 ibídem, como aquellas constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. (artículo 497 del Código de Comercio ).

En este sentido, dispone el artículo 471 del Código de comercio que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual se impone protocolizar en una notaría del lugar escogido como domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes.

Ahora bien, la definición misma del acto de transformación, negocio jurídico que el legislador concibe como el acto por el cual una sociedad puede antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial reguladas en este código mediante una reforma del contrato social, operación que al tenor del artículo 167 del Código de Comercio, "no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio", restringe su ámbito de aplicación a entes de naturaleza distinta, como las sucursales de sociedades extranjeras.

De las consideraciones efectuadas, este Despacho considera que no es viable transformar un ente sin personería jurídica como es una sucursal de sociedad extranjera, en una sociedad colombiana, ni en una empresa unipersonal.

En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

×
Volver arriba