CONCEPTO 115811 DE 2021
(agosto 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: CARÁCTER OFICIOSO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, por medio de la cual formula una consulta en los siguientes términos:
“Petición 1. Se consulta si la “decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio” a que hace referencia el referido numeral 4, corresponde a una providencia jurisdiccional en cuanto juez del concurso, que puede tomar autónomamente sin requerir de solicitud de otras autoridades administrativas de vigilancia o control.
Petición 2. Informará si la Superintendencia, en desarrollo de sus facultades jurisdiccionales, puede y debe iniciar de oficio la liquidación judicial conforme al numeral 4 del artículo 49 de la ley 1116 de 2006, sea cual sea la forma en que conozca del supuesto de este concurso, o si, por el contrario, su facultad oficiosa se hace depender de una denuncia o requerimiento del área de vigilancia de la misma Superintendencia o de otra entidad.
Petición 3. Si estima que la facultad de oficiosa establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la ley 1116 de 2006 requiere de previa denuncia o acción de entes administrativos, se consulta ¿cuál sería la diferencia con el supuesto del numeral 2 de la misma norma? y ¿cuál sería entonces el alcance de la oficiosidad definida en el numeral 4?
Petición 4. Teniendo en cuenta que los procesos concursales son de orden público y de interés general, informará qué vías tiene el ciudadano o afectado para poner en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, en cuanto juez concursal, los supuestos de liquidación judicial en que se encuentre una entidad, para que puedan ejercerse las facultades oficiosas del numeral 4 del artículo 49 de la ley 1116 de 2006.”
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de ésta Superintendencia.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a atender su consulta en los siguientes términos:
1. Para responder la primera inquietud planteada, vale la pena indicar que la expresión “de oficio”, hace alusión a la “calificación que se da a las diligencias que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta. Predominan en el proceso penal, en contraposición al civil, regido más bien por el principio opuesto, denominado a instancia de parte.”[1].
De lo anterior, resulta claro que en el artículo 49, numeral 4, de la Ley 1116 de 2006, debe entenderse que la toma de la decisión motivada por parte de la Superintendencia de Sociedades, puede ser adoptada sin necesidad de petición alguna por parte de otras personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado.
2. Al respecto de la segunda inquietud, es preciso señalar la decisión motivada, tiene que ver directamente con las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, si la sociedad se encuentra en crisis y se cumple con los presupuestos legales para ordenar la liquidación judicial, la entidad procederá a adoptar la decisión correspondiente.
3. Frente a la tercera inquietud planteada, en primer lugar, se aclara que el numeral descrito corresponde al 3° y no el numeral 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. El señalado numeral 3° se encuentra dirigido a que la entidad que vigile o controle la respectiva empresa, sea la que indique de acuerdo con su conocimiento, la necesidad de iniciar la liquidación judicial, partiendo de la base de que la Superintendencia de Sociedades no es la única entidad que ejerce supervisión sobre los sujetos de aplicación del régimen de insolvencia previsto en la referida Ley 1116.
4. Para responder la cuarta inquietud, es necesario tener en cuenta nuevamente que el concepto “de oficio”, contempla la posibilidad de que la entidad sin intervención de un tercero tome la decisión correspondiente como lo indica el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
1. CABANELLAS DE LAS CUEVAS. Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Editorial Heliastra. Sao Paula. Brasil. 1997. 111 p.