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CONCEPTO 117639 DE 2021

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: PROCESO DE ADJUDICACIÓN ADICIONAL DE BIENES

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta un derecho de petición en la modalidad de consulta.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver su consulta bajo el entendido de que la pregunta que se formula dentro del contexto de los procesos de liquidación judicial a cargo la Superintendencia de Sociedades.

1. “(...) Una liquidación forzosa adelantada por ustedes puede ser abierta por ustedes de nuevo después de más de 10 años de haber aprobado la rendición final de cuentas y terminado el proceso?”

En lo que se refiere a los procesos de liquidación judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades, es preciso señalar que su reapertura es posible cuando después de terminado el proceso, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso concursal dejó de adjudicar bienes inventariados, en los términos del de artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 64. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar.

2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto.

3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente.

4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores.

5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.”

2. “Si por ventura se pudiese reaperturar, ¿qué sucede con los créditos a los que las entidades estatales y privadas les ha prescrito en sus manos?

El procedimiento de pago de adjudicación adicional se lleva a cabo en los términos de la disposición anotada anteriormente, en favor de aquellos acreedores insolutos relacionados en la calificación y graduación de créditos.

En todo caso, el juez del concurso velará porque el pago se realice a los acreedores en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos, cualquier otro gasto o pago no relacionado en la calificación y graduación de créditos deberá definirlo y autorizarlo el juez del concurso a la luz de los prescrito en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.

3. “O igualmente que pasa con la DIAN si se hizo parte del procedimiento inicial y le quedaron sumas de dinero por pagar y ellos dieron por castigada la obligación ustedes la aceptan y le reparten esos activos a su favor?”

En torno al pago de los acreedores en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos con cartera castigada, al interior de un proceso de adjudicación adicional, deberán dichos acreedores hacer conocer al juez del concurso la intención de su no cobro por tal circunstancia si a bien lo consideran, para que los activos con los que se cancelaría la obligación se destinen a otra en el orden de prelación legal de los créditos.

4. “Puede la empresa sometida a la liquidación obligatoria ante el evento de la reapertura defenderse alegando desconocimiento de esos créditos porque ya pasaron más de 10 años contados desde cuando se cerró el procedimiento y muchos más desde cuando les prescribió la obligación?”

Tal y como se indicó anteriormente, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.

5. - “Si aparecen nuevos activos de propiedad de la sociedad sometida a liquidación forzosa eventualmente ustedes pueden reaperturar y repartir esos activos entre los acreedores a pesar del paso del tiempo?

6. - Tiene, la empresa algún procedimiento que le permita que se haga la

declaratoria de prescripción de esas obligaciones al interior de un hipotético procedimiento reaperturado?

7. ¿En el evento de que los activos decidan repartidos, entrarían aquellos acreedores? que quedaron por fuera de la liquidación obligatoria que se desarrolló?”

Las respuestas a éstas preguntas se encuentran subsumidas en la respuesta dada a la primera pregunta.

8. Tienen ustedes precedentes suyos o de otros entes estatales o jurisdiccionales que definan estos temas que me pueden regalar?”

Puede verse el Auto 400-004320 del 18 de marzo de 2011[1] proferido por ésta entidad.

9. - “Como socia de esa compañía puedo hacerme parte o representarla siendo que ella no existe a la fecha y que se encuentra desaparecido quien oficiaba como representante legal para la fecha del cierre inicial del procedimiento obligatorio?

El liquidador es el representante legal de la sociedad concursada y quien representa a la sociedad extinta para los efectos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.

10 “Tendría en caso de una reapertura del procedimiento que darle poder a un abogado que represente a la empresa a mi persona como socia?”

La intervención de los acreedores en el proceso de adjudicación adicional podrá hacerse directamente o a través de abogado.

11. ¿Si se decide que los activos hay que repartirlos entre los acreedores faltantes por pagar, tiene que ser con intereses?”

Éste aspecto debe ser definido por el juez del concurso.

12. ¿Qué pasa si esos acreedores no comparecen, podrá la Super darnos esos activos a los socios?

Los remanentes después de haber pagado los créditos insolutos en el orden de prelación legal relacionados en la calificación y graduación de créditos, se destinarán a la devolución de los aportes de los socios o accionistas a prorrata de su participación.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Disponible en el Siguiente Link, Pág.104

https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/reorganizacion_empresarial/Documents/Libro_JurisprudenciaConcursal_II-2016.pdf

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