CONCEPTO 126715 DE 2021
(septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: VENTA DIRECTA DE BIENES Y SISTEMA DE MARTILLO ELECTRÓNICO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relativa al proceso de venta de activos dentro de un proceso de liquidación judicial.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a atender sus inquietudes en los siguientes términos:
1. “Existe algún porcentaje mínimo de dinero que se deba transferir al juzgado para presentar oferta de compra de los activos de una sociedad en liquidación, ley 1116 del 2006?”
La venta directa de los activos dentro de un proceso de liquidación judicial está regulada en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. (...)”
De la referida norma se observa que, inicialmente en el proceso de venta directa de los bienes dentro de un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, el liquidador procederá directamente a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo. En caso de que se acuda al sistema de subasta privada, los requisitos para participar de la misma serán determinados en cada proceso de subasta privada.
Por otra parte, es preciso señalar que el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, dispuso la posibilidad de acudir al sistema de martillo electrónico:
“PARÁGRAFO 2o. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.
De tal manera que dependiendo del momento procesal en que se encuentre la liquidación judicial, serán aplicables las disposiciones señaladas para la venta directa o por el sistema de martillo electrónico.
2. “Para dilucidar cuál es el proceso de compra de los activos de una empresa en liquidación, a través de la modalidad de "venta directa" o "subasta de los activos", regulado por la ley 1116 del 2006, ¿es necesario remitirse al código general del proceso, artículo 451, denominado "depósito para hacer postura?”
En el proceso de venta directa de los activos o acudiendo al sistema de subasta privada de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, los interesados en adquirir los bienes lo podrán hacer por un valor no inferior al del avalúo de los mismos. Por tanto, en éste escenario procesal no será procedente la aplicación del artículo 451 del Cogido General del Proceso, ya que el mismo es aplicable a la subasta pública, no privada.
Por otra parte, mediante Oficio 220-040618 del 15 de abril de 2021, éste Despacho precisó lo siguiente en torno a la operación y administración de martillo electrónico:
“D. Operación y administración de martillos electrónicos.
El artículo 2.2.2.4.2.62. del decreto 1074 de 2015, prescribió lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos electrónicos. Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:
1. Las Cámaras de Comercio y,
2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.
Parágrafo. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.”
(...)
Del contexto normativo citado, es posible advertir cuáles son los requisitos deben cumplir los operadores de Sitios de Internet que pretendan administrar los martillos electrónicos.
La herramienta objeto de análisis, puede ser acogida y aplicada dentro de los procesos de liquidación judicial, luego de haber agotado la etapa de venta directa de activos. Desde luego, siempre respetándose las reglas de venta de los bienes sujetos al señalado proceso, que acudan al sistema de martillo electrónico, circunstancia que deberá corroborarse por parte del Juez del Concurso.”
A su vez, el artículo 2.2.2.4.2.67 del Decreto 1074 de 2015, establece:
“Artículo 2.2.2.4.2.67. Enajenación en los procesos de insolvencia empresarial. Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.
El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.”
Con base en lo expuesto, se puede evidenciar que el depósito para hacer las posturas correspondientes a través del sistema de martillo electrónico, será determinado y estructurado por quien tenga la calidad de operador y administrador del sitio de Internet para la venta o martillo electrónico, conforme a su reglamento de operación.
3. “Conozco el artículo 57 de la ley 11116, pero este artículo y los siguientes no reglamentan el proceso de subasta o venta directa y no resuelve interrogantes como este: ¿existe algún precio o porcentaje mínimo para presentar la oferta de compra y que sea tenida en cuenta por el juzgado y el liquidador?”
La respuesta a éste interrogante se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las anteriores preguntas.
4. “Me gustaría saber que norma regula el proceso de venta directa y subasta pública de la ley 1116 del año 2006, para conocer el paso a paso de esta etapa.”
La norma que regula la venta directa de los bienes en un proceso de liquidación judicial es el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.
En cuanto al sistema de martillo electrónico, se pueden consultar las normas referidas del Decreto Legislativo 772 de 2020 y del Decreto 1074 de 2015.
Finalmente, es conocido que el Gobierno nacional está analizando la expedición de un decreto que reglamentará lo concerniente al sistema de martillo electrónico en el régimen de insolvencia.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.