CONCEPTO 158983 DE 2016
(agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – CONTROVERSIAS.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-381095, mediante la cual alude a las controversias surgidas al interior de una SAS y al efecto describe las condiciones en que se celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, en la que al parecer se adoptaron decisiones que dan lugar a una serie inquietudes, las cuales son objeto del cuestionario que plantea en su escrito, invocando para ese efecto el derecho de petición en la modalidad de consulta.
Al respecto se debe precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad señalada, este Despacho con fundamento en el artículo 28 del C.C.A. absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia y a ese fin profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, mas no le es dable en esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.
Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos que cumplan los presupuesto para ese fin establecidos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley.
Ahora, si el propósito es verificar legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria atribuidas a esta Superintendencia en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos se adelantan a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, e inician con una demanda que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, los cuales incluyen la presentación de la misma por conducto de abogado inscrito.
Para los fines a que haya lugar procede señalar que de acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso, la impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes advertir que en la P. WEB de la Entidad, podrá acceder a toda la información relacionada con la normatividad societaria general, la Cartilla sobre las 100 preguntas más frecuentes y los conceptos jurídicos emitidos en torno a las SAS, la Guía sobre los procesos jurisdiccionales de los que la Superintendencia está llamada a conocer, así como la compilación de jurisprudencia societaria, entre otros.