CONCEPTO 170904 DE 2016
(septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
| REF: | FACULTADES PARA DESIGNAR AL LIQUIDADOR POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - LEY 1429 DE 2010 - |
Aviso recibo de su escrito enviado por la página web, en el que alude oficio 220-138831 del pasado 12 de julio a través del cual esta entidad atendió la consulta que en su oportunidad formuló sobre el tema de la referencia, y en torno al mismo plantea los siguientes interrogantes:
1. ¿Cuándo se hayan agotado todos los medios previstos en la Ley, a que ley se refieren?
2. Puede aplicarse el Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 para designar Liquidador, por parte de la Superintendencia, sí aún existe este artículo, no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional?
En primer lugar es preciso reiterar que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta solo expresan una opinión de carácter general sobre las materias a cargo de la Entidad que como tal no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.
Bajo esa premisa, frente a sus inquietudes precede efectuar las siguientes consideraciones:
1. Para responder a este interrogante, hay que remitirse al texto del inciso tercero de la norma invocada, a cuyo tenor se tiene:
"ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD.
(…)
"Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.
La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional." (s.f.t.)
Como es sabido la citada ley consagró una serie de medidas encaminadas a la simplificación de trámites comerciales entre ellas la que previó la disposición invocada y cuyo propósito según se desprende de su simple lectura, apunta a facilitar la liquidación de la sociedades comerciales, permitiendo la designación del liquidador por parte de esta superintendencia, en aquellos precisos eventos que se verifiquen las condiciones señaladas, lo que remite al precepto legal consagrado en el artículo 228 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), que dispone:
"ARTÍCULO 228. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL- MECANISMOS- NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.
Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores.
Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador." (Subraya fuera del texto)
Es así que en primer término se debe acudir a lo estipulado en los estatutos sociales, a fin de dar cumplimiento al procedimiento previsto para el nombramiento del liquidador, es decir, que corresponde a la asamblea o junta de socios efectuar su designación. En segundo lugar, y solo ante la imposibilidad de que los órganos competentes efectúen dicho nombramiento, es que cualquiera de los socios puede acudir a la Superintendencia, para que ésta en aplicación del artículo 24 de la ley 1429 haga la designación, para lo cual se repite, habrá de acreditarse que previamente se han agotados los medios previstos en la ley o en el contrato.
2. Por su parte, es pertinente señalar, que efectivamente la Entidad está facultada para efectuar la designación del liquidador en los términos y condiciones que la menciona ley prevé, pese a que no se haya expedido la reglamentación.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.